REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000086
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO GEYMONAT MAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.224.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.194, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 28 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, consignó reforma del libelo de la demanda. Asimismo, en esa fecha le otorgó poder Apud Acta al Abogado ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510.
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la demanda de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, y requirió el resguardo de la letra de cambio.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado ordenó el resguardo de la letra de cambio y libró la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de intimación a la parte demandada, manifestando que dicha intimación fue infructuosa.
Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, actuando en su propio nombre y representación compareció en este proceso y se dió por intimado en la presente causa. Por diligencia separada de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de treinta (30) días calendario, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, ordenó la suspensión del juicio por un lapso de treinta (30) dias continuos, contados a partir del 14 de octubre de 2014, hasta el 12 de noviembre de 2014, ambas fechas exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, en su carácter de parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal decrete la nulidad de lo actuado, por contener la demanda una inepta acumulación de acciones, se opone al decreto intimatorio, y solicita se decrete la Perención de la Instancia. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte intimante presentó diligencia mediante la cual en virtud de que el plazo de treinta dias que las partes fijaron el día 14 de octubre de 2014, para la suspensión de la causa venció el 12 de noviembre de 2014, empezando entonces a correr a partir del día 13 de noviembre de 2014, el plazo de diez dias de despacho establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado se opusiera al procedimiento por intimación, y que por cuanto el lapso había precluido en dias anteriores sin que el intimado se opusiera, solicitó a este Tribunal proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando la indexación de las cantidades demandadas mediante experticia complementaria al fallo y su pago inmediato o el embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado para su justiprecio y remate.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2015, la parte intimada, ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, solicitó a este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.
Por sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal declaró improcedente la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en el escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, parte intimada. De igual forma, en sentencia separada de esa misma fecha, se declaró improcedente la nulidad solicitada en el escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, por la parte intimada. De ambas decisiones se ordenó notificar a las partes.
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte intimada presentó escrito mediante el cual apeló de las decisiones de fecha 30 de enero de 2015.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal en vista del recurso de apelación ejercido por la parte intimada, ordenó notificar a la parte actora ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, a los fines de hacer de su conocimiento las sentencias dictadas en fecha 30 de enero de 2015, señalando que una vez quedase constancia en autos de la practica de su notificación, se proveería lo conducente en cuanto a las apelaciones ejercidas. A tales efectos, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte intimante, se dio por notificado de las decisiones dictadas por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2015. Asimismo, solicitó a este Tribunal pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto los Recursos de Apelación ejercidos por la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, en fecha 10 de febrero de 2015, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación a los autos de los fotostátos requeridos.
II
Ahora bien, narrado como fue el tramite del presente juicio, este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo alegado por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó que es beneficiario y portador de una letra de cambio, emitida y aceptada el 02 de diciembre de 2013, por el ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508, quien se obligó a pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000), sin aviso y sin protesto el día 6 de diciembre de 2013, en esta misma ciudad.
Que el aceptante no ha pagado la suma adeudada al vencimiento de la letra, no obstante las múltiples prestaciones al cobro y gestiones efectuadas para su cobro.
Dado que la letra de cambio no ha sido pagada por su aceptante ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para hacerla efectiva, es por lo que procedió a demandar al ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o fuera condenado en pagar lo siguiente: 1) La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria que consta en la letra de cambio cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y que forma parte de las costas. 3) La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.166,66), por concepto de derecho de comisión sobre la cantidad adeudada el cual es de un sexto por ciento, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. 4) A pagar las demás costas del proceso. 5) En sustitución de los intereses legales que establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, solicitó al Tribunal condene al demandado al pago de la corrección monetaria de las sumas indicadas en los numerales 1) y 2) de su libelo; y que la misma sea calculada a través de experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demandada hasta el día en que se condene al pago definitivo o se produzca el mismo.
DEL DECRETO INTIMATORIO
Este Juzgado el día 02 de abril de 2014, procedió admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE, a fin de que compareciera por ante este Juzgado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), suma esta correspondiente al capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.166,66), por concepto de derecho de comisión sobre la cantidad adeudada, el cual es de sexto por ciento, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 325.000,00), monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, quien actuando en su condición de parte intimada, en su propio nombre y representación, se dio por intimado en la presente causa.
Posteriormente, reanudado el curso de la causa tras la suspensión acordada por este Tribunal a petición de las partes, el ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, parte intimada, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO GEYMONAT MAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.224, mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, solicitó la nulidad de lo actuado, por haber admitido el Tribunal con la demanda dos peticiones, sin importar que tengan procedimiento compatibles o no, donde hay una acumulación inepta de acciones, la de cobro de bolívares por vía de intimación derivada de letra de cambio, y la de honorarios profesionales de abogado, contenida en el petitum, lo cual viola el debido proceso el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa. En consecuencia, hace oposición al decreto intimatorio ya que a su decir, es contrario a derecho, y sobrepasa las atribuciones del juez y el tribunal, porque ningún juez en el país, puede válidamente tramitar en una misma causa, el cobro de bolívares derivados de letra de cambio, por el procedimiento de intimación, y con ella, el cobro de bolívares de honorarios profesionales de abogado, como ha sucedido en el presente caso, ni puede hacerlo, sin haber declarado de oficio la perención como debió hacerlo en su oportunidad. Ni puede incluir en el auto que ordena la intimación, los conceptos que constituyen el petitum de la inepta acumulación, de dos demandas, que tienen procedimientos de tramitación diferentes.
La accionada manifestó que las reglas, las formas y el procedimiento establecido por el legislador para la tramitación de los juicios, que no consiste la acumulación de acciones por expresa disposición de ley, habiendo perención legal, que el tribunal debió declararla de oficio, por otra parte, cuando después del último pago efectuado por el actor para impulsar la citación esta no se llevo a cabo, por abandono que el hizo voluntariamente de la causa, entre el mes de abril, del corriente año, y la oportunidad en que lo trajo, casi arrastrado al tribunal a suscribir con él, el acuerdo de paralización por treinta días, de fecha 14 de octubre de 2014, folio 56, previa su citación de la misma fecha que riela al folio 55.
Señala que aun habiendo pasado el acto para hacer oposición, no convalidaría las ostensibles violaciones al orden público que han sucedido en este procedimiento, por demás, contrario a la ley donde no solo se patentiza la inepta acumulación de pretensiones que contiene el libelo de la demanda, sino que por otra parte, el tribunal no ha podido admitir la demanda como lo hizo, emitiendo el auto de intimación, entre ellas, las cantidades constitutivas del valor, como lo hizo, y junto con ello, admitir también en el mismo procedimiento el cobro de los honorarios profesionales que el abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA pretende con el libelo de la demanda de intimación, contra prohibición de ley, y violación de norma legal expresa, los artículos 78, 81, 3, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
III
Así las cosas en virtud de las actuaciones desplegadas por las partes, este Órgano Jurisdiccional considera imprescindible traer a consideración, lo que nuestra Norma Adjetiva Civil establece en su artículo 651, el cual es a tenor de lo siguiente:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-
La norma precedentemente transcrita, establece que en el procedimiento monitorio o por intimación, una vez perfeccionada la intimación del demandado se apertura un lapso de diez días de despacho, para que éste pague la cantidad de dinero reclamada por el actor, o realice oposición al decreto intimatorio, para así continuar con las secuelas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:
“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas del Tribunal).
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, pues como quedo expresó en el cuerpo del presente fallo, la parte intimada, ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, se dió expresamente por intimado en el presente juicio en fecha 14 de octubre de 2014. No obstante, por acuerdo de las partes intimante e intimada, la causa fue suspendida por el lapso de 30 dias continuos, desde el 14 de octubre de 2014, hasta el 12 de noviembre de 2014; ambas fecha inclusive.
En este orden de ideas, reanudado el curso de la causa en fecha 13 de noviembre de 2014, comenzó a computarse el lapso para que la parte intimada ejerciera oposición contra el Decreto Intimatorio, culminando inexorablemente el mencionado lapso, el día 26 de noviembre de 2014, inclusive; en consecuencia, se hace evidente que la oposición al Decreto Intimatorio, formulada por el Abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, en el escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, fue realizada luego de precluido el lapso correspondiente razón por la cual este Tribunal la declara EXTEMPORANEA POR TARDÍA. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada no formuló de forma oportuna oposición al decreto intimatorio, ello trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), que riela desde el folio 24 hasta el folio 25, ambos inclusive, se encuentre definitivamente firme; por consiguiente, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEXACION JUDICIAL.
La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, calculando dicho monto mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en este sentido hay que aclarar que la Indexación o corrección monetaria es una institución que surge como consecuencia de la depreciación continua que sufre nuestra moneda debido a la inflación, a todas luces existente en la economía de nuestro país, y que la misma no requiere ser objeto de prueba ya que es un hecho notorio conocido por todos.
En tal sentido, la Indexación no es un punto jurídico o de derecho que merezca ser debatido en un juicio, tal y como lo son por ejemplo la solicitud de intereses sobre una obligación vencida y pretendida en el proceso, sino que la Indexación, si se quiere, procede de pleno derecho, ya que lo que busca es resarcir los efectos dañinos que causan al acreedor el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el fin último que es el pago acreditado de la obligación por parte del deudor al acreedor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la indexación judicial sobre las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 28 de enero de 2014, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte Intimada, ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508. a cancelar a la parte intimante, ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.194; las siguientes cantidades de dinero: 1º La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), suma esta correspondiente al capital adeudado. 2º La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.166,66), por concepto de derecho de comisión sobre la cantidad adeudada, el cual es de sexto por ciento, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 3º La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 325.000,00), monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
TERCERO: Se ordena la indexación judicial sobre las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 28 de enero de 2014, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:13 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-V-2014-000086
AVR/GP.
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