REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000062
Asunto Principal: AP11-M-2014-000459
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, del año 2012, Tomo 126-A, identificada con el Número de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40173161-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y CARLOS RÍOS RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748 y 39.169 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.162.562 y V- 5.302.672 respectivamente, esta última en su carácter de cónyuge y fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (MEDIDAS CAUTELARES).
I
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de noviembre de 2014, se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada consistente en:
“Un local comercial constituido con el número y letra cinco raya uno (5-1), situado en la planta Sótano del Edificio Residencias Parque Ávila, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta), Estado Miranda, con un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mt2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Bloque “A” y del Bloque “B”; SUR: en parte con estacionamiento del Bloque “A” y del Bloque “B” y con área de ascensores y escaleras; ESTE: fachada Este del Bloque “A” y OESTE: fachada Oeste del Bloque “B”, a este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con noventa y dos por ciento (1,92%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial, considerado en general y un porcentaje de once enteros con un mil ciento setenta y siete por ciento, (11.1177%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Bloque “C”. Las demás determinaciones y especificaciones del inmueble antes deslindado, así como del Edificio Residencias Parque Ávila constan en el Documento de condominio respectivo que fue registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta) del Estado Miranda, el 22 de marzo de 1972, bajo el N° 8, folio 63, Tomo 21 Adicional, Protocolo Primero y que aquí se da por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta) del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 12, Tomo 7, Protocolo Primero”.
Y se ordenó erróneamente librar oficio a la Oficina de Registro respectiva a los fines de la participación de la Medida decretada, cuando lo correcto era ordenar comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual considera prudente este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencias son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre que sean concernientes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo.
En consecuencia este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código, a los fines de subsanar el error de copia cometido en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2014, deja expresa constancia que DONDE SE LEE:
“…Líbrese oficio a la Oficina de Registro respectiva a los fines de la participación de la Medida decretada, para que dicha oficina tenga a bien estampar la nota respectiva”
DEBE LEERSE:
“…A los fines de la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, por lo cual se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, a los fines que realice la distribución respectiva. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.”
Por consiguiente, téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2014. Líbrese oficio y comisión respectiva. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha se libró oficio y comisión.
Asimismo, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-X-2014-000062.
AVR/GP/Ana*.
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