REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (6) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000135
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DORIS EUMERCE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JESÚS AUGUSTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.156.563 y 6.177.046.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJASA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.283 y 23.305.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME GALVEZ MILLAN, CARMEN AMINTA CÁCERES RANGEL y CRISTOBAL ROJAS CÁCERES RANGEL, el primero venezolano y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.227.654, E-81.855.198 y E-82.149.116.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO EMILIO ARAUJO RODRIGUEZ y JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.418 y 216.476.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2003, correspondiéndole conocer a éste Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Dicha demanda fue admitida por procedimiento ordinario mediante auto de fecha 6 de abril de 2004, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre de 2004, el Alguacil de éste Despacho, manifestó que los ciudadanos CARMEN AMINTA CÁCERES RANGÉL y JAIME GÁLVEZ MILLÁN, se negaron a firmar la orden de comparecencia y que el ciudadano CRISTÓBAL CÁCERES RANGÉL, si firmó su comparecencia.-
Luego de ello, el día 25 de enero de 2005, el Secretario Accidental de éste Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los co-demandados CARMEN AMINTA CÁCERES y JAIME GÁLVEZ MILLÁN. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2005, la parte demandada, asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda.-
El día 22 de marzo de 2005, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidos en fecha 11 de abril de 2005, ordenando la notificación de las partes por haber quedado la notificación fuera del lapso legal.-
Por auto dictado el día 13 de octubre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación de las partes. Subsiguientemente, en fecha 08 de febrero de 2012, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución respectiva, conforme a lo pautado en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el día 30.11.2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedándole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, quien dictó sentencia definitiva en fecha 08 de abril de 2014, lo cual declaró sin lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato.-
Notificados igualmente como quedaron las partes de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal, la representación judicial de la parte actora apeló de la misma. Recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 8 de diciembre de 2014, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.-

-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 8 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos DORIS EUMERECE RODRÍGUEZ SANCHEZ y JESÚS AUGUSTO CASTILLO, contra los ciudadanos JAIMES GALVEZ LILLAN, CARMEN AMINTA CACERES RANGEL y CRISTOBAL ROJAS CACERES RANGEL, igualmente, condenó a la parte actora el pago de las costas procesales y ordenó la notificación de las partes; luego de que fueron debidamente notificadas las partes, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora; correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día 8 de diciembre de 2014, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación, confirmó el fallo apelado, condenó a la parte actora a entregar el inmueble objeto de la demanda y al pago de las costas procesales; posteriormente, en fecha 30 de enero de 2015, éste Tribunal ordenó dar entrada el presente asunto; inmediatamente, el día 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia; solicitud ésta, que fue acordada en fecha 27 de febrero de 2015, concedió a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que cumpliera de manera voluntaria con lo condenado en la sentencia proferida en la presente acción.-

Ahora bien, luego de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-

En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-

En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos DORIS EUMERECE RODRÍGUEZ SANCHEZ y JESÚS AUGUSTO CASTILLO, contra los ciudadanos JAIMES GALVEZ LILLAN, CARMEN AMINTA CACERES RANGEL y CRISTOBAL ROJAS CACERES RANGEL; así las cosas, del citado contrato se desprende que el objeto de la venta, versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-

Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Concluye éste Juzgador luego de lo antes narrado, que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al Decreto Presidencial, le resulta forzoso Suspender de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000135
AVR/GPV/RB.