REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (6) de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000924
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-773.548 y V-11.228.843, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-773.548, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, procedió a dar entrada y admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, siendo efectiva sus resultados, tal como se evidencia en la consignación realizada el día 13 de diciembre de 2013, por el alguacil de éste Circuito Judicial, donde dejó constancia que la parte demandada le firmó el recibo de citación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Consecutivamente, en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazó a la contestación.-
En fecha 05 de febrero de 2014, las partes por medio de sus apoderados, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos. Inmediatamente en esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que ordenó la suspensión de la causa.-
Luego, en fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Rápidamente, el día 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Así como en fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó también escrito de informes.-
La Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de julio de 2014, procedió ha inhibirse de la presente causa. Inhibición ésta, que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Despacho, quien dictó auto en fecha 22 de julio de 2014, donde ordenó darle entrada al presente expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma.-
Por último, el día 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, alegó lo siguiente:
Que: “…En fecha 08 de abril de 2013, quedó definitivamente firme la sentencia de DIVORCIO emanada del TRIBUNAL VIGESIMO (sic) CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIO (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, según se evidencia de COPIA CERTIFICADA de dicha sentencia…omissis (…). La mencionada sentencia disolvió el vínculo conyugal que unía a mi Poderdante con la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.690.028…”.-
Asimismo, manifestó que: “…durante la existencia de la comunidad conyugal existente entre mi Patrocinado y la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, antes identificada, adquirieron los bienes que a continuación especifico, los cuales pertenecen a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%).-
PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda Principal, constituido por un Apartamento con las letras y números F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 15318A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento General de Condominio del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES y el particular, relativo a la Tercera Etapa, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de Marzo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 48, y 23 de julio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 13, ambos Protocolos Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Omissis (…) le pertenece a mi mandante RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ (sic), Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.934.116, y MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.690.028, según consta de documento de Compra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 26 del Protocolo Primero…”.-
Arguyó, que: “…El descrito Apartamento tiene un valor estimado de mercado actualmente de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.200.00,00), según se evidencia avalúo recientemente consultado mediante los referenciales de la página de WWW. Tu Inmueble.Com. lo cual constituye el precio actual del mercado inmobiliario…”.-
Citó lo siguiente: “…SEGUNDO: También mi mandante compró para la Comunidad Conyugal, durante el matrimonio, todo el menaje del apartamento, que a continuación detallo: Nevera, Televisores, Cocina, Lavadora, Secadora, Muebles de Recibo, camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte etc…”.-
Deliberó que: “…es el caso que mi Mandante por vía amigable y convencional, en varias oportunidades le manifestó a su ex esposa, ciudadana MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, anteriormente identificada, su deseo de liquidar la comunidad conyugal por vía amigable y esta siempre le ha salido con evasivas, negándose rotundamente a ello, ocultando los bienes muebles que integran el mueblaje de la casa, motivos por el cual es por lo que siguiendo instrucciones precisas de mi Patrocinado acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efectivamente formalmente DEMANDO a la ex cónyuge de mi mandante ciudadana MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, antes identificada, en su carácter de comunera de los bienes antes identificados, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la PARTICION (sic) de los descritos bienes señalados en el cuerpo de esta demanda…”.-
Fundamentó la demanda en los artículos 148, 156 ordinales 1 y 2, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil venezolano.-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y considerada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, realizó los siguientes argumentos:
Refirió que: “…es necesario hacer saber a este despacho que el 24 de mayo de 2006, mi representada MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA contrajo matrimonio con el demandante RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V 11.934.116, en fecha 8 de Abril de 2013 se decreto (sic) la sentencia de divorcio…”.-
Que: “…El inmueble objeto de la partición fue vendido a MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA y RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ (sic) en fecha 22 de Septiembre de 2005, siendo ambos solteros POR NO HABER CONTRAIDO MATRIMONIO PARA ESA FECHA, además es en fecha 22 de Septiembre de 2005 que adquieren la condición de ACREEDORES HIPOTECARIOS por haberse constituido hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela antes de haber contraído matrimonio (subrayado propio) para comprar el inmueble que pretende partir la parte actora. Es decir el bien no es parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido siete (7) meses antes de casarse.Vale (sic) acotar que, en el supuesto negado que este Tribunal considerase que el inmueble es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, oponemos la fecha cierta en que contrajeron matrimonio los prenombrados ciudadanos, a saber 24 de Mayo de 2006. En consecuencia, asi (sic) pedimos que sea declarado expresamente por este Juzgado en la motiva, si es un bien común de la comunidad conyugal o no es bien de la comunidad conyugal o no es un bien de la comunidad conyugal…”.-
Señaló que: “…Sin embargo, por instrucciones precisas de mi cliente a pesar de ser evidentemente probable con documentos (el acta de matrimonio y el documento protocolizado del apartamento) y testigos que el citado inmueble no es un bien común del matrimonio, esto no es obstáculo para que los bienes tanto activos, como pasivos que efectivamente se produjeron durante el matrimonio sean objeto de partición…”.-
Igualmente, arguyó que: “…por tener ambos la condición de acreedores hipotecarios es que se podría llegar a un entendimiento, empero, el porcentaje de 50 % que pretende la parte demandante es injusto e incongruente en virtud de que los recursos económicos propios para concretar la compra del apartamento que más adelante describe, fueron otorgados por los padres de mi representada. Es decir el demandante no puso dinero para comprar el inmueble antes de contraer matrimonio, y pretende mediante esta acción de partición un 50 por ciento de un bien que no es de la comunidad conyugal. Para el momento de la compra del inmueble que mas (sic) delante se describe el BANCO DE VENEZUELA presto (sic) a los deudores hipotecarios MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA y RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ (sic) la cantidad de 150.000.000 Bs (sic) ciento cincuenta millones de bolívares según se desprende del documento de compra venta que riela a los autos, siendo el precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE (sic) Y (sic) SIETE (sic)MILLONES DE BOLIVARES (sic) (227.000.000 Bs)…”.-
Alegó la pereción breve de la instancia, refiriendo que: “…en el presente caso se ha configurado la perención breve de la instancia, omissis (…).-
Es evidente que desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2013, hasta la fecha 13 de diciembre de 2013 fecha en la cual el alguacil estampo la nota de citación de la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, transcurrió un tiempo mayor a tres meses, verificándose la institución procesal de la perención breve, por lo que pedimos que así sea declarado por este Juzgado…”.-
Negó que: “…la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA haya ocultado los bienes muebles que si se compraron mientras estuvieron unidos en matrimonio, dichos bienes están en el inmueble, dentro del apartamento, por lo que se detallan a continuación para que sean objeto de partición entre el demandante y la demandada.-
Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox) 6 puestos. Madera juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3) color marrón oscuro) (sic), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/ secadora (morocha 9kg) TV…”.-
Señaló que: “…Todos estos bienes muebles prudencialmente valorados, ascienden a un valor de mercado de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (230.00o Bs [sic])…”.-
Negaron que: “…el valor del inmueble al precio de mercado sea de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic), (sic) (4.200.000,00), aunado al hecho cierto público y notorio del aumento en los precios de las viviendas, en el último trimestre de 2013…”.-
Señaló que: “…La demanda propuesta, resulta incongruente, infundad, improcedente y contraída a derecho y debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, pues es evidente que el inmueble jamás y nunca fue parte de la comunidad conyugal como se asevera en el libelo de la demanda, el crédito para la adquisición del apartamento ubicado en Residencias ALTOS DE MANZANARES se tramito (sic) y se liquido (sic) en el BANCO DE VENEZUELA antes de la celebración del matrimonio entre MARIA (sic) FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA y RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ (sic)…”.-
Hizo referencia que: “…La parte actora debió demandar la liquidación y partición del total de la masa de los bienes comunes, sin exclusión alguna como se hizo en la referida demanda, donde maliciosamente se excluyeron, cuotas de condominio que se adeudan, cuotas del crédito a favor del Banco de Venezuela que incluyen capital e intereses y que para el momento de presentar esta contestación asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (96.899,88), prestaciones sociales y cuentas bancarias del demandante, que existieron o que existen mientras estos estuvieron casados, debió señalarse los activos y los pasivos de la masa de bienes, cuál es el patrimonio partible y monto de la cuota que corresponde a cada ex cónyuge, siendo así, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. Finalmente impugnó el valor que la parte demandante ha señalado para el apartamento ubicado en las Residencias ALTOS DE MANZANARES…”.-
Citó que: “…los pasivos correspondientes al apartamento referentes a cuotas e condominio ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (41.866,40 Bs [sic]), y los gastos de mantenimiento del inmueble que han sido pagados por mi (sic) representada, a saber reparaciones, servicios de electricidad, cantv, direct tv, pintura, plomería entre otros ascienden a SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (sic) CON SETENTA Y UNO (sic) (69.662,71 Bs [sic]), estos gatos han sido pagados y honrados por mi (sic) representada y sus padres, en consecuencia en sana aplicación del derecho estos pasivos deben ser incluidos en la partición, en el supuesto negado de declararse con lugar la partición…”.-
Asimismo, se oponen, rechazan e impugnan la demanda de partición de bienes gananciales, porque a su entender, el libelo no cumple con los preceptos o requisitos sine qua non e inalterables, establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Señalando que: “…los supuestos de objeción expresados-sin excepción- todos descansan y emergerían de los documentos en que el Actor hace derivar sus supuestos derechos en la comunidad que se pretende disolver (carácter fundamental que de ellos se deriva indiscutiblemente) y que el actor o demandante debe señalar y acompañar a su demanda, como título que supuestamente origina su derecho a la partición. He allí la importancia del necesario señalamiento y del debido acompañamiento de tal documentación, única manera de que el juez pueda inferir que bienes realmente son comunes y cuales no, o deducir de tales recaudos la posible existencia de otros condóminos a quienes debe ordenar su citación de oficio para el proceso, so pena de nulidad, conforme lo asienta el transcrito artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Narró que: “…al revisar el libelo de demanda que encabeza el presente juicio se observa que la parte actora no expresa ni acompaña especialmente (artículo 777 C.P.C.) en algunos casos los documentos fundamentales de algunos de los bienes que presuntamente le sirven de título a la pretensión, conforme lo exige inexorablemente la citada norma procedimental y en otros casos no es cierto que tales bienes hayan ingresado a la Comunidad de Gananciales y por consiguiente sean susceptibles de partición…”.-
Rechazaron que: “…el bien mueble que se particulariza sea un bien de la Comunidad de Gananciales y por ende objeto de la presente partición, todo por cuanto no fue adquirido el apartamento mientras estuvieron unidos en matrimonio el demandante y la demandada, simplemente basta con verificar la fecha de compra del inmueble y la fecha en que ambos ciudadanos se casaron…”.-
Solicitando que el juicio se trámite conforme al procedimiento ordinario; que sea declarada sin lugar la demanda por inadmisible; que sea declarada con lugar la oposición efectuada por esa representación; y que se declare que existió una comunidad conyugal entre el demandante y la demandada desde el día 24 de mayo de 2006, hasta el día 8 de abril de 2013.-

-IV-
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”. (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados a los autos, constituidos por la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 38, de fecha 24 de mayo de 2006, expedida por El Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela al folio setenta y uno (71); copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2013 y del auto de fecha 11 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela desde el folio diez (10) hasta el folio quince (15); se demuestra fehacientemente la existencia de la comunidad conyugal, en consecuencia, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, demostró que él, al igual que la demandada MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, son los legítimos comuneros de la comunidad conyugal que existió entre ellos desde el día 24 de mayo de 2006 (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el día 11 de abril de 2013 (fecha en la cual quedó firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial). En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, respecto a la objeción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la partición del siguiente bien inmueble: “Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (1) apartamento identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. de Catastro 15318A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 26 del Protocolo Primero”, discutiendo el carácter y la cuota de los interesados, lo que hace procedente la apertura del procedimiento ordinario, por considerar éste Juzgador que existe controversia con relación al antes señalado bien inmueble, en consecuencia, resulta procedente la OPOSICIÓN realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en su contra, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, por lo que se ordena aperturar un cuaderno separado, para la tramitación por el procedimiento ordinario, la partición del bien inmueble ut supra identificado, así como la partición de los siguiente bienes: “prestaciones sociales, los activos y los pasivos de la masa de bienes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, en el entendido de que una vez aperturado el cuaderno separado, la parte demandada deberá dar contestación a la incidencia al quinto (5º) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso, quedará la incidencia abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 388 ejusdem; y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
Igualmente, se observó que la parte demandada, no realizó oposición respecto a la partición de los siguiente bienes muebles: “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”, así como tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota que le corresponde a cada comunero, sino que simplemente se limito a contestar la demanda y a determinar su valor, debiendo tener en cuenta la parte demandada que, solo es procedente la apertura del procedimiento ordinario, si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; en tal sentido, no existiendo controversia en el caso sub examine, respecto a los arriba destacados bienes muebles, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto a los ya mencionados bienes muebles, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en su contra, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, en consecuencia, se ordena abrir un cuaderno separado, la partición del siguiente del bien inmueble: “Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (1) apartamento identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. de Catastro 15318A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 26 del Protocolo Primero”,así como la partición de los siguiente bienes: “prestaciones sociales, los activos y los pasivos de la masa de bienes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que, una vez aperturado el cuaderno separado, la parte demandada deberá dar contestación a la incidencia al quinto (5º) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso, quedará la incidencia abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 388 ejusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, respecto a los siguiente bienes muebles: “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”, en consecuencia, emplazarse a las partes al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto a los antes mencionados bienes muebles.-
TERCERO: Se condena a las partes, al pago recíproco de las costas, a tenor de lo establecido en artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000924
AVR/GP/RB3