REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de marzo de 2015.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-001059.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE INTIMANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.316 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.375.

PARTE INTIMANDA: INVERSIONES SABENPE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.409.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2015, por los Abogados ROSSO CASTILLO LÓPEZ, actuando en su carácter de parte intimante, y MARCOS LOVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., mediante la cual exponen lo siguiente:
“…ambas partes haciendo concesiones reciprocas y a los fines de poner fin al presente litigio la parte intimada hace entrega a la parte intimando de que cheque de gerencia número 00182891 del BBVA Banco Provincial, a nombre del ciudadano Rosso Castillo López, por la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta Mil con Cero Céntimos (140.000,00 Bs), la cual acepta a su entera completa satisfacción, quedando así satisfecha la pretensión y pagados todos los conceptos demandados la parte intimada nada tiene que reclamar, en la presente causa, a su vez solicitamos se otorguen los mas amplios finiquitos y se ordene la liberación del inmueble, así mismo la parte intimada abogado Marcos Lovera solicita se designe correo especial para llevar los oficios correspondiente al Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Autónomo Sucre de Estado Miranda.”

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la norma anterior se colige que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Abogado ROSSO CASTILLO LÓPEZ, actuando en su carácter de parte intimante; y, el Abogado MARCOS LOVERA, actuando en representación de la parte intimada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., celebraron acuerdo transaccional en fecha 10 de febrero de 2015; mediante el cual expresamente manifestaron ambas partes que hacen concesiones recíprocas con el objeto de poner fin al presente litigio, y a tales efectos la parte intimada hace entrega a la parte intimante, ciudadano Rosso Castillo López, de un cheque de gerencia por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (140.000,00 Bs), el cual el prenombrado ciudadano acepta a su entera y completa satisfacción, señalando que queda de esta manera satisfecha la pretensión y pagados todos los conceptos demandados sin tener nada que reclamar en la presente causa, finalmente solicitan se otorguen los mas amplios finiquitos. Aunado a ello, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio como es el caso de la parte intimante; y, en nombre de su respectivo mandante, conforme se evidencia del poder otorgado por la parte intimada al Abogado MARCOS LOVERA (folios 299 al 301, ambos inclusive); siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que el acto de composición voluntario celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntario celebrado en fecha 10 de febrero de 2015, entre el representante judicial de la parte demandante y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, celebrado en fecha 10 de febrero de 2015, entre el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.316, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.375, actuando en su carácter de parte intimante; y el Abogado MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A Sgdo.; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional y debiendo tenerse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) dias del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2009-001059.
AVR/GP/as.