REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYUO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JACINTO PANTOJA y MARCO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 32.581 y 13.315, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30042527-4, inscrita el 02 de octubre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 3-A Sdo.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 8 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, oficio Nº 003-2015, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remitieron el presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYUO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, respectivamente, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho, previa distribución de Ley. Todo ello en virtud de la declinatoria de competencia que declarase el Tribunal antes mencionado en fecha 30 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme.
En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol, jueza del Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la fecha y hora en la cual tendría lugar la Audiencia Constitucional; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó notificar a las partes integrantes del proceso seguido ante el Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 30 de enero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las boletas ordenadas en el auto de admisión de la acción interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2015, el abogado Jacinto R. Pantoja, plenamente identificado, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte accionante, presentó escrito de ampliación del recurso que nos ocupa, solicitando igualmente, se dejen todos los efectos legales, de hecho, fundamentos de derecho y petitorio, afirmados en el escrito original.
En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano José Centeno, Alguacil Accidental adscrito a esta sede judicial dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, consignando al expediente la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial compareció ante este Juzgado manifestando que materializó la notificación de la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, S.A., consignando duplicado de la boleta, debidamente firmado.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alguacil Oscar Oliveros, con la finalidad de dejar constancia de haber realizado la notificación de la Dra. Carmen Goncalvez Pittol, consignando en vista de ello, duplicado firmado por la misma.
En fecha 25 de febrero de 2015, en virtud de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lunes dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.
II
Para decidir el tribunal observa:
Alega el accionante, que son padres y representantes de menores de edad, quienes reciben clase de artes marciales, en la escuela de artes marciales SHUNJI SUDO, que dicha escuela funciona en su sede ubicada en el centro Perú, Municipio chacao, planta baja, avenida Francisco de Miranda de esta ciudad. Desde hace mas de (32) años, y durante ese tiempo ha contado con buen aval del consejo comunal de la zona,1 de chacao, así como de la federación Venezolana de Karate-Do, adscrito al Instituto nacional del Deporte.
Que a pesar de los años sus patrocinados y muchos otros padres y representantes, han tenido a sus hijos recibiendo instrucción en dicho ente privado, el cual cumple una función publica, como es la de educación y enseñanza, en pro a su sano desarrollo como personas y el subsecuente aprendizaje inherente al mismo.
Que mediante un procedimiento de cumplimiento de contrato llevado ante el Tribunal Tercero De Municipio De Esta Circunscripción Judicial ente JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A; contra la ESCUELA DE ARTES MARCIALES SHUNJI SUDO TANAKA, expedienteap11-V-2013-001536, se dicto sentencia definitivamente firme, en la que se condeno a la parte demandada SHUNJI SUDO TANAKA, a la entrega del local de marras dado en arrendamiento (Dojo), que en dicha sentencia y en dicha providencia que ordena la ejecución forzosa, esta ultima de fecha 28 de julio de 2014, hace inminente el desahucio del cual van a ser objeto.
Dicho juicio, se encuentra en etapa de ejecución, por lo que no pudieron hacerse parte como terceros los hoy accionantes, siendo que sin lugar a dudas la ejecución del referido fallo va a ser nugatorio nuestros derechos. Por lo que el derecho involucrado en el presente caso, es el de la educación de los niños, que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, ya que resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos, sino de un conglomerado de estudiantes-niños, niñas y adolescente, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil, no estuvieron presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho, ni fueron convocados de forma alguna.
Que si bien es cierto, se notifico a la Procuraduría General de la Republica, no es menos cierto que a los organismos especializados en protección de los débiles jurídicos, no se les notifico del proceso judicial llevado ante el Juzgado Tercero De Municipio de esta circunscripción, lo que implica la inminente violación de desalojo que perjudicara a los hijos de nuestros representados
III
De la audiencia
En horas de despacho del día de hoy, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se da inicio a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYUO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, contra actuaciones emitida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol. Anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los ciudadanos, MARCO TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, JACINTO RAMON PANTOJA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números, 13.315, 32.581, apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO SIERRA GOMEZ inscrito en el INPREABOGADO 79.931, actuando como abogados asistentes de la parte accionante., y el ciudadano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 80.607 como abogado asistente del tercero interesado. Presente el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad numero 81.052.761, en su carácter de accionante. Presente los ciudadanos RAMON JOSE ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL y ANDREA OCHOA REYES, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.723, 97.973 y 196.707, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros Sociedad Mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30042527-4, inscrita el 02 de octubre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 3-A Sdo. Presente la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad numero 7.948.701 en su carácter de FISCAL 85º del Ministerio Publico. Se deja constancia que la parte accionada, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para sus exposiciones, y cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, En este estado tiene la palabra quien asiste a los accionante de amparo, y expone: “Estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento, y observamos que se están incumpliendo normas de orden publico que se ve quebrantado, ya que estamos en presencia de una materia contractual, por lo tanto, el orden publico pasa a ser el limite de la autonomía de la voluntad de las partes. Estamos ante un quebrantamiento de la Tutela judicial efectiva, donde el Tribunal Ejecutor de medidas, al momento de decretar la ejecución forzosa, es decir la desocupación del inmueble, y no notificar a la Procuraduría General del Republica, quebranta normas de orden público, así como el derecho a la educación, al deporte y a la salud de la parte que represento. Si hoy se cumpliera ese decreto de desalojo, obviamente estos derechos estarían quebrantados. Señalamos al tribunal, que es un solo local comercial que ha sido dividido por los dueños en tres, luna litografía, notaría y la escuela de artes marciales, sin embargo, solo se accionó contra la escuela de artes marciales, aquí se rompe el principio de igualdad. Estos dos locales, la notaría y la litografía no cumplen una función como lo es la escuela de arte marcial. Señalo al Tribunal, que este es un deporte motivador de los niños que hoy practican lo practican. Este deporte cumple con rol social en la comunidad. Ciudadana juez, de ser declarada la desocupación, se va a originar el cese de las actividades de artes marciales, lo cual va a tener relevancia a nivel social. Concluyendo, es importante, y solicitamos a este Tribunal, la aplicación de Justicia en esta causa. Por ultimo, solicitamos que se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio de Educación y Deporte, ello conforme a la sentencia 109 del TSJ de fecha 26/02/2013, la cual ha asentado jurisprudencia que tratan sobre derechos constitucionales en relación a los niños, niñas y adolescentes. Solicito, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se mantenga vigente la suspensión de la ejecución de la entrega material acordada por el Tribunal Tercero de Municipio.” En este estado tiene la palabra el abogado, MARCO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de representante de la ciudadana Luz Alejandra Rodríguez, “Asumo la representación de esta ciudadana y de todos los niños que reciben clases en este Instituto de artes marciales, y de los cuales el maestro TANAKA le ha dado grandes logros al país. El caso, asumiendo estas situaciones de intereses colectivos, estamos en una materia que atañe el interés público, el de los niños, niñas y adolescentes, que son los alumnos que estudian en la Unidad Educativa. Derechos constitucionales como la educación. Ahora bien, solicito al Tribunal que declare la competencia, mas sobre el interés ello conforme a la Sentencia 2002/1713/ de fecha 05/07/2002, empresa campesina, santa lucía, la cual es de carácter vinculante. Ciudadana Juez, el inmueble donde reciben clases estos niños, al ser desalojados, afecta sus intereses superiores, así como intereses sociales de la comunidad, y a todo evento, haciendo hincapié en el artículo 71 CPC y 48 de la Ley de Amparo Constitucional, pedimos al tribunal que asuma la competencia en cuanto a la legitimidad que no asiste y declare su incompetencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2002-1713 de fecha 05 de julio de 2002, y de fecha 26 de febrero de 2013, en este caso. El caso es que la empresa JUPUSEEPH SAID ASSAF, demandó el cumplimiento de contrato que tiene con el ciudadano TANAKA, se inició el procedimiento y el tribunal declaró con lugar la demanda; EL Tribunal superior en segunda instancia confirmó la sentencia dictada en la primera instancia, y la cual fue ejecutoriada en fecha 05/05/2014. Luego en la fase de ejecución, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría de la Republica. Es el caso ciudadana juez, que la Juez del tribunal ejecutor hizo caso omiso de pronunciamiento, al no aplicar la sentencia dictada por el TSJ, la cual es de carácter vinculante, donde se establece que en los casos que se demande el cumplimiento de contratos de arrendamientos donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben notificarse al organismo como el Ministerio De Educación, al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y Cultura, a la Procuraduría General de la Republica. Este Tribunal actuando en sede constitucional, debería declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se están violando derechos referidos a la educación, donde hay interese superiores como lo son los del niño, niña y adolescente, solicito al Tribunal, en acatamiento a la sentencia de fecha 26/02/2013, ordene la nulidad de todo lo actuado, y se reponga la causa al estado cuando el Tribunal dictó el auto que ordenó la ejecución de la sentencia. Y se ordene la notificación del Ministerio de Educación y Cultura y todos los organismos que deben estar presentes. Finalmente, consignamos copias certificadas de todas las actuaciones que se consignaron con el libelo. En este estado tiene la palabra el abogado ALEXADER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ quien expone:”En mi caso y en mi condición, represento al ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, que es tercero interesado en la presente acción de amparo, por consideraciones de rango constitucional. Es el caso que a lo largo del procedimiento judicial referido al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y el cual dio origen a esta acciones obviaron notificaciones que considera esta representación indispensables. Todo ello concadenado con el principio con la presentación del servicio como un ente. Evidentemente nos percatamos que el derecho a la educación que tienes los niños, niñas y adolescentes inscritos en la escuela de artes marciales, el tribunal no lo observó, no lo tomo en cuenta, por tal motivo se hace imperioso señalar que la presentación del servicio tiene una naturaleza educacional, que esta conexa con el estado. Si bien es cierto esa activad la imparte un particular, es una actividad educacional que afecta los intereses de los niños, niñas y adolescentes. Por tal motivo, en dicho instituto, además de la actividad que ya reseñe, se ha infrigido el derecho que tienen estos estudiantes y deportistas, el de desarrollarse como lo establece articulo 8 parágrafo 2, de la ley de protección. En él consagra, que cuando existen conflictos de intereses del niño y como el interés del tercero, prevalece el interés del niño, igualmente se puede evidenciar, que a lo largo del mencionado juicio, siempre se manifestó la actividad que desempeñaba la escuela de artes marciales. Se evidencia que no se realizaron las respectivas notificaciones. La institución cuenta con el aval de la comunidad. Por lo tanto solicito que sea declarada la presente acción de amparo constitución que expresamos. En este estado tiene la palabra el abogado JUAN CROES, en su carácter de represente del tercero interesado, y consignan el poder de representación y escrito de alegatos y pruebas. “En primer lugar, en principio, razones de improcedencia. Articulo 4, un requisito de procedencia es que el tribunal haya actuado fuera de su competencia constitucional, o una violación flagrante de la ley. La actuación que se está atacando es de quien conoció en primera instancia. En absoluto, no hay violación de la ley, se respetaron todos los derechos de la parte demandada, el Tribunal extremando sus funciones ordenó la notificación de la Procuraduría General De La Prepublica, en este caso la procuraduría no se pronunció. La base del amparo, es la supuesta violación al derecho de la educación. El derecho a la educación esta definido en sentencia numero 1927 del 2001 de la Sala Constitucional. El derecho a la educación comprende, una educación básica, inicial, intermedia y educación universitaria. Es un hecho aceptado, que este local no presta la educación antes señalada. Los demandantes utilizan, la sentencia numero 109/2013 emitida por el TSJ, para impedir que nunca se ejecute la sentencia dictada y confirmada por el Juzgado que conoció en segunda instancia. La referida sentencia no puede utilizarse como precedente, ya que los casos son distintos. Paso a referir las diferencias. En la referida sentencia se habla sobre el desalojo de un colegio, donde cientos de niños estudian, tanto en primaria y secundaria. En el inmueble que le debe ser devuelto a mi representada, no se imparte una la educación a que se hace referencia. En la referida sentencia, no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica. y en este caso, el Tribunal de ejecución, extralimitándose de sus funciones, ordenó la notificación de la Procuradora General de la Republica. Esta demanda se inicia por un cumplimiento de contrato en el cual se termina la prorroga legal para que el arrendatario entregue el inmueble, y el arrendatario se negó a la entrega del mismo. En este Juicio, el señor TANAKA, actuando como un tercero interesado, con este amparo, sería el cuarto que interpone. En dichas acciones se declaró en una Improcedente in liminis, en otra se declaró Inadmisible, y la tercera se declaró sin lugar. Se hace mención a la violación del derecho al deporte, actividad que puede ser realizado en cualquier gimnasio. Derecho a la salud, porque no corre peligro la integridad física y el estado de salud de los demandantes, no puede haber violación del mismo. En cuanto a la violación al interés del niño, niña y adolescentes, no puede ser utilizado para que no se cumplan las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento. La sentencia se dictó hace casi un año por el Tribunal Superior Octavo. Aquí no hay derechos colectivos involucrados. Pedimos al tribunal que revise las partidas de nacimientos que constan en el expediente, porque hay demandantes que no tienen representantes mayores de edad en esta causa, por lo que no tienen capacidad procesal, ya que no todos los que ahí se encuentran inscritos son mayores de edad. En relación a las pruebas, una solicitud hecha por varias, personas, se observan que todos son mayores de edad, por lo que no pueden alegar los intereses del niño, niña y adolescente. Si en este caso hubiese un problema con respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Tribunal de protección no hubiese declinado la competencia a un tribunal de primera instancia, ya que ellos son los órganos especiales en este caso. En este estado, ejerce su derecho a replica, el apoderado judicial de los accionantes, quien expone: “Respecto a esta acción, el amparo es una garantía constitucional, cuando hay una lesión fundamental, hay que ejercer la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, la contraparte no puede señalar que nuestra parte no puede ejercer la presente acción de amparo, la educación son valores morales, familiares, y estos se imparten con el dojo. Solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo. Debo señalar, en cuanto al articulo 4, que le tribunal no ha actuado dentro de sus competencias, la actuaciones que ha realizado la Juez de Municipio es por omisión, estas actuaciones van en contra a los intereses del niño, niña y adolescentes, ya que la Juez no dio cumplimiento a la sentencia a que se ha hecho referencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta no discrimina sobre las unidades de educación, esta sentencia se tiene que aplicar en los procedimientos en que se estén afectando intereses de los niños, niñas y adolescentes. En este estado tiene la palabra el abogado de la parte accionante quien expone: “Habiendo escuchado la intervención del tercero interesado, reconocemos los derechos de propiedad que tiene el arrendador, mas no estamos de acuerdo con respecto a la diferenciación que pretende hacer la contraparte en relación a la manera que ha discriminado el desarrollo educacional. No es dable hacer esa discriminación, para restar importancia que hace la escuela de artes marciales. Consignamos correos de que hay fe para llegar a un entendimiento entre las partes. No hay un aprovechamiento injusto utilizando a los niños. Finalmente pido que sea declarado con lugar la presente acción, consignamos carta que nos acredita la Federaron Nacional de Karate. En este estado se agregan al expediente. En este estado tiene la palabra la representación judicial del tercero interviniente, JUAN CROES, expone: “Con respecto a la violación al derecho al deporte, y en cuanto a la explicación al derecho a la educación ya se ha explicado suficientemente. Aquí se esta utilizando una técnica diferente, que tiene como objeto no entregar el inmueble. Con respecto al derecho a la igualdad, la situaciones las alegadas, no son iguales, sino diferentes como ya explicamos. Si hace 4 años se notificó al arrendatario, por que ahora hace de todo para no cumplir el contrato. Con respecto al correo electrónico, consideramos el mismo impertinente. En cuanto a la copia simple, la impugnamos ya que carece valor probatorio inmediato. Observadas las pruebas por el tercero interesado, el mismo manifestó la impertinencia en su totalidad de dichos documentos, ya que fueron emitidos por terceros y los cuales no fueron ratificados en este caso, por lo tanto carecen de valor probatorio. En este estado la representación del Ministerio Publico expone: “esta representante del Ministerio Publico, solicita un lapso de 48 horas para presentar el respectivo informe, es todo. El Tribunal acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, y hace saber a las partes que emitirá el respectivo fallo una vez conste en autos el informe que ha de presentar la representación fiscal.

IV
DEL IFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal en el informe que consigna a los autos del presente expediente realiza una serie de consideraciones con relación al derecho a la Educación, establecido en nuestra Carta Margna distinguiéndolo como “servicio público” en virtud del interés que reviste, siendo el Estado el encargado de asegurar regular y controlar el cumplimiento de esta actividad.
Señala, que nuestro sistema educativo comprende cuatro niveles, a saber, educación preescolar, básica, media diversificada, y superior; con base en esa clasificación, asevera que en el caso bajo estudio pudo determinarse que no estamos en presencia de un servicio educativo de los señalados anteriormente, pues como se desprende de los recaudos que lo abarcan, el objeto de la demanda cuya decisión dio origen a la presente acción de amparo, es un local comercial que presta un servicio de educación de artes marciales, razón por la cual estima, no debe existir la misma función por parte del Estado de garantizarlo que con ocasión de una garantía Constitucional, pues no quedarán menoscabados los intereses de la misma forma los intereses de los Niños, niñas y adolescentes..

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

(…)

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio, esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios, para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

Así las cosas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, que se activa por la presunta violación del derecho constitucional, establecido en nuestra carta magna artículos 102 y 103, derecho a la educación y que fueron quebrantados por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haber dictado sentencia en el expedienteap11-V-2013-001536, juicio de cumplimiento de contrato que intento el ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A; contra la ESCUELA DE ARTES MARCIALES SHUNJI SUDO TANAKA, en la referida decisión, ordeno a la parte demandada SHUNJI SUDO TANAKA, a la entrega del local de marras dado en arrendamiento (Dojo).
AHORA BIEN, Observa el tribunal, que se ataca como lesiva, la decisión de un juzgado, como presunto agraviante, la cual fue revisada en segunda instancia por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la decisión atada contó con el recurso correspondiente de apelación, por lo que las partes tuvieron la oportunidad de tener un debido proceso y derecho a la defensa eficaz, cumpliéndose con el principio de doble instancia al ser sujeta de revisión por el órgano superior revisor antes indicado a quien correspondía de haber alguna infracción revisar y corregir el mismo, por lo que en acatamiento a la decisión que prevalece la cual es la del órgano revisor, actúa el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas. En este sentido, mal pudiera detectar alguna infracción este órgano jurisdiccional, cometida por el Juzgado presunto agraviante.
Sin embargo, se alega la violación del derecho a la educación, derecho fundamental, consagrado en nuestra constitución, por lo que se hace necesario establecer a que hace referencia nuestra carta Magna, a lo que es el derecho a la educación; en este sentido jurisprudencialmente se conoce, que el derecho a la educación se encuentra comprendido en: Educación Preescolar, Educación Básica, Educación Media, Educación Media, Diversificada y Profesional y Educación Superior; Por lo que observa el tribunal, que en el caso nos ocupa, se trata de un local, dado en arriendo, donde se practica Karate Do, el cual tuvo un procedimiento ante un órgano de administración de justicia, sujeto a revisan y que actualmente se encuentra definitivamente firme la decisión, cumpliendo así con todo los parámetros establecidos en ley, para el cumplimiento de la relación que unió a las partes intervinientes, en la sentencia atacada, SINDO el perdidoso la escuela de karte Do, la cual se encontró debidamente representa, por el ciudadano SUNJI SUDO TANAKA, por cierto presente en la audiencia, como tercero interviniente. Así las cosas, no observa el tribunal, que el inmueble de marras se encuentre en uso de ninguno de los niveles de enseñanza, antes mencionadas, por lo que mal podría este órgano de administración de justicia, encuadrar el derecho a la educación, en el derecho anunciado como violado por el amparista, y por ende reponer la causa en base a la denuncia expuesta en el libelo que da origen a la presente acción, la cual deviene de la sentencia emanada de una autoridad competente, donde las partes incluyendo el ciudadano SUNJI SUDO TANAKA, demandado en aquel juicio, también presente en esta causa de amparo, tal como consta en el acta de audiencia celebrada en este tribunal, ejercieron correctamente sus defensas, y donde se ordeno la notificación que se solicita en cabeza de la Procuraduría General de la Republica.
Por lo que no encuadrando la violación al Derecho a la Educación, alegada en este amparo, ya que si bien es cierto, en el inmueble de autos se imparte clases de karate do, siendo esto un arte marcial tradicional de las Islas Ryukyu de Japón, principalmente de la conocida actualmente como Isla de Okinawa, es una disciplina deportiva, reconocida su practica en Venezuela, y es obvio que no es, de la que denomina la jurisprudencia, como derecho a la educación Venezolana, por lo que la notificación al Ministerio de Educación, ni la del Ministerio del Deporte, requerida es viable, ya que fue notificada la Procuraduría General De La Republica, como garante de salvaguardar intereses de carácter patrimonial, que si bien, el karate do, es un arte marcial tradicional de las Islas Ryukyu de Japón, principalmente de la conocida actualmente como Isla de Okinawa, sin embargo, no se imparte la educación a la cual se hizo mención al inicio de este párrafo, por consiguiente, no puede haber violación al derecho a la educación, que haya quebrantado el órgano jurisdiccional accionado, porque no entra en la forma en que fue denunciada la violación en el escrito de amparo, en la categoría o niveles de educación a la que se refiere nuestra carta magna. Así se declara
Por lo anterior, se observa que no hay quebrantamiento de orden público, en el que se encuentra involucrado el derecho de estudio y los intereses colectivos, que se alego en el libelo. Así se declara
Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso, la representación judicial del tercero interesado, alego entre sus defensas, lo siguiente:
“En este Juicio, el señor TANAKA, actuando como un tercero interesado, con este amparo, sería el cuarto que interpone. En dichas acciones se declaró en una Improcedente in liminis, en otra se declaró Inadmisible, y la tercera se declaró sin lugar.
Contra esta defensa, nada adujo la representación de los accionantes, en amparos, lo que hace que se entienda asumida la misma. Así se declara
Ahora bien, el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, esta Sala en sentencia n.° 1614 del 29 de agosto 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., (ratificada en sentencias números 700 del 12 de mayo de 2011, 1610 del 5 de diciembre de 2012 y 596 del 3 de junio de 2014) señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva…”.

En el caso de especie, se ha declarado ante el tribunal, en la audiencia oral y publica, que se han intentado tres (3), amparos contra la decisión de entrega del local de marras, dictada por el tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, de allí que, la demanda de amparo, pareciera resultar inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual alude que cuando se demuestre que concurren varios supuestos, procederá la inadmisibilidad, entre ellos son:
i) que existan dos o más pretensiones de amparo;
ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo;
iii) que las pretensiones tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo); y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
Así las cosas, observa que en el presente caso, se somete a conocimiento una acción de amparo constitucional, contra la cual se alega, haber intetentado en tres (3) oportunidades, siendo que, con el que discute hoy, seria el cuarto (4º) contra la sentencia emanada del tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, y dado que la acción que nos ocupa versaba sobre el mismo objeto, la denuncia formulada sobre la sentencia en cuestión, no es atacable, por perfeccionarse el carácter de cosa juzgada material; de la decisión dictada en el primer amparo, sobre la sentencia que se tantas veces atacada, por lo que debe imperiosamente regir el futuro de esa relación procesal por ser vinculante, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De tal manera, que con fundamento en lo expuesto y vistos los términos del presente amparo, dirigido hacia la misma decisión emitida por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, este Juzgado debe necesariamente declarar inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, ello por encuadrar en la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.ASI SE DECLARA
Por tal razón, no debe hacerse uso indiscriminado de este medio procesal, constitucional, mediante el cual se reitera la interposición sucedánea de amparos, como mecanismo de impugnación para el caso de autos, pues el mismo se hizo con el fin de obtener a paralización de los efectos particulares contenido en la decisión emanada del 21 de enero de 2014, y como consecuencia del auto que decreta su ejecución de fecha 28 de julio de 2014. Por lo expuesto, se configura la causal de inadmisibilidad a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: INADMISIBLE, la acción de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Mata, Katherin del Valle Jiménez Ordáz, José Luís León, Raquel Franco Presas, José Manuel Da Silva, Edgar Carruyuo Tineo, Luz Alejandra Rodríguez, Maile Venega, Maribel Duque y Liz Virginia Ramírez Valdéz, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo:
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR