REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000005
PARTE ACTORA: ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.349.883.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MERLE RAMIREZ y SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.071 y 103.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.523.682, V-10.867.438, V-7.683.675, V-6.960.866, V-12.668.911 y V-19.789.645, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO contra los ciudadanos ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNANDEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 08 de enero de 2015.

En fecha 04 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente ordenándose anotarlo en el libro de causas respectivo; asimismo, se admitió la presente demanda, mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, mediante compulsa, requiriéndose en esa misma fecha los respectivos fotostatos para su elaboración. En esa misma fecha se libro edicto a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y a aquellos que tengan interés manifiesto en el juicio.

II-
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), e igualmente se evidencia que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con las obligaciones de ley para impulsar la citación de los co-demandados, como lo son las consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y, la consignación ante la Oficina de Alguacilazgo de las expensas necesarias para que el Alguacil encargado practique las citaciones ordenadas, evidenciándose de tal manera, que ha transcurrido holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de los co-demandados. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha operado la perención de la instancia, y será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO contra los ciudadanos ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo la 11:41 AM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/LADY (05)
AP11-V-2015-000005