REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000017
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: YINETH INES VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.177; BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.874; ARMINDA JUDITH GARCIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.696; YORANI IVET SANTIAGO GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.466; JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.129; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: V-21.759.838; OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.025.292; JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.185; MARY ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.779.215; FABER LEONARDO PEREZ CASAS, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.088.112; RANDY JOSÉ PALMA LARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.399; CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.343; JOSE RAMÓN MARTINEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.145; CUSTODIA GOMEZ PARRA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.394.799; JONATHAN ALEXANDER NIETO GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.317.211; HENRY ORTIZ ROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-27.814.741; ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.428.265; JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nº: E-82.215.667; RICARDO DAVILA JARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.453 y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.773.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MERCEDES ALEJANDRA SOLÓRZANO FIGUEROA y ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 223.983 y 222.337, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MOHAMAD MOHAMED YASSIN, de nacionalidad árabe, titular de la cédula de identidad Nº 20.673.528.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos YINETH INES VALDEZ, BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, ARMINDA JUDITH GARCIA RAMIREZ, YORANI IVET SANTIAGO GARCIA, JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, MARY ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, FABER LEONARDO PEREZ CASAS, RANDY JOSÉ PALMA LARES, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ FRANCO, JOSE RAMÓN MARTINEZ LÓPEZ, CUSTODIA GOMEZ PARRA, JONATHAN ALEXANDER NIETO GÓMEZ, HENRY ORTIZ ROZO, ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, RICARDO DAVILA JARA y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ, contra el ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN, todos ut supra identificados, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal dicto dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del ciudadano Mohamad Mohamed Yassin, titular de la cédula de identidad Nº: 20.673.528, a fin de su comparecencia ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviese conocimiento de la fecha en la cual tendría lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se instó a la parte presuntamente agraviada, a señalar los miembros que integran el Consejo Comunal del Sector Los Castaños en la Urbanización El Cementerio, así como su dirección, con el objeto de practicar sus notificaciones. Por otra parte, se negó la inspección judicial solicitada, por considerar que no se encontraba dentro de los parámetros legales previstos en el artículo 17 de la prenombrada norma legal. Por último, se ordenó agregar a las boletas proferidas, copias certificadas del escrito de solicitud y de su admisión.
En fecha 12 de febrero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las boletas ordenadas en el auto de admisión de la acción interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano José Centeno, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, consignando al expediente la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano Williams Benitez, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, compareció ante este Juzgado manifestando que materializó la notificación del ciudadano Mohamed Mohamed Yassin, consignando duplicado de la boleta, debidamente firmado.
En fecha 2 de marzo de 2015, en virtud de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el viernes seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.
-II-
DE LOS HECHOS
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que sus mandantes suscribieron de forma individual contratos de arrendamientos con la sociedad mercantil Inversiones Sambilito 2.002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1998, representada por los ciudadanos Alexis Enrique Rejón Borjas y María Teresa García, la cual es propietaria del inmueble Nº 95-C, identificado como “Mini Centro Comercial Sambilito”, situado entre las esquinas de Bogotá a Providencia, Avenida Principal de la Urbanización el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que en virtud de ese contrato, los hoy accionantes ejercen actos de comercio, relativos a la venta de ropa, calzado, bisutería, entre otras cosas.
Manifiesta, aproximadamente desde hace un año los propietarios dejaron de realizar el cobro de los cánones de arrendamientos, lo que motivó a los inquilinos a efectuar el pago correspondiente directamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), ubicado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
Señala, que posteriormente en el mes de abril del año 2014, se presentó el ciudadano Mohamed Mohamed Yassin, manifestando ser el nuevo propietario del inmueble antes identificado, sin mostrar documentación alguna que acredite tal propiedad, expresándole a los presuntos agraviados que no reconocería los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos y la sociedad mercantil antes mencionad, y que en virtud de ello, debían hacer la entrega material de los locales que poseen en calidad de arrendatarios; en razón de esa amenaza, acudieron a diversos entes, entre ellos a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Asamblea Nacional, Defensoría del Pueblo y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Libertador, buscando algún tipo de apoyo y protección al respecto, sin haber obtenido –según su dicho-, respuesta alguna.
Arguye, que en fecha 11 de enero de 2015, se les hizo imposible ingresar a su sitio de trabajo, pues la seguridad del Centro Comercial les informó que por órdenes del presunto agraviante, el mismo no abriría sus puertas los lunes ni los domingos, pues era el nuevo horario operativo, y que a pesar de las gestiones realizadas por los poderdantes, no han podido sostener ningún tipo de comunicación con el ciudadano Mohamed Mohamed Yassin.
Infiere, que en virtud de las situaciones suscitadas, los arrendatarios efectuaron una averiguación ante el Registro Público correspondiente, con la finalidad de determinar con exactitud quien detenta la propiedad de inmueble arrendado, y una vez realizado lo conducente pudieron determinar que dicho inmueble no es propiedad ni del ciudadano Mohamed Mohamed Yassin, ni de los ciudadanos Alexis Enrique Rejón Borjas y María Teresa García, ni mucho menos de la sociedad mercantil Inversiones Sambilito 2.002, C.A., lo que pone a los accionantes en una situación de indefensión y “limbo jurídico”, aunado al hecho que las acciones ejercidas por el presunto agraviante viola de manera flagrante los derechos constitucionales que asisten a sus representado.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Constitucional fijada en autos, levantándose el acta respectiva, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“Anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los ciudadanos, MERCEDES ALEJANDRA SOLÓRZANO FIGUEROA y ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 223.983 y 222.337, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente de la parte agraviada. Asimismo, presente los ciudadanos FLOR DE MARIA CARVAJAL DE P. y ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.626 y 179.450, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Presente la ciudadana, MONICA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público. El Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para sus exposiciones, y cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, En este estado tiene la palabra la ciudadana ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO quien representa a los accionante de amparo, y expone: “Estamos en presencia en una situación de ambigüedad, en virtud que nuestros representados son inquilinos de unos locales comerciales en la sociedad mercantil sambilito, constituido en el cementerio. Es el caso que el arrendador de nuestros representados aparentemente vende los locales al ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN, como es posible que se hayan vendido estos locales sin notificarles a nuestros representados. El año pasado el señor MOHAMAD MOHAMED YASSIN, llego a los locales intimidando a nuestros representados y manifestando que era el nuevo propietario de estos locales comerciales, si él es nuevo propietario debe acudir a la Ley de Arrendamiento, y de no hacerlo se nos viola el derecho a la propiedad y el derecho. Asimismo hay amenazas por señores que son colectivos y que actúan en nombre del señor MOHAMAD MOHAMED YASSIN, ese colectivo realiza amenazas constante a nuestros representados. El contrato está vigente, por lo que no puede haber una situación de amenazas. De manera que estamos solicitando que esta acción sea declarada con lugar en virtud a las violaciones de los derechos constitucionales de nuestros representados. En este estado tiene la palabra el ciudadana ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada expone: “En primer lugar, mi representado carece de legitimidad para ser accionado, ya que el es accionista de la empresa. En segundo lugar, estamos hablando de un problema contractual el cual debe ventilarse a través de los tribunales ordinarios, si hay los canales ordinarios, no es permisible acudir a esta sede constitucional. La contraparte alega presunta violación del derecho al trabajo, por cuanto alegan que no se les permite trabajas los días domingos, los cuales son por ley días feriado. Articulo 184 de la Ley del Trabajo. Por lo tanto considera esta representación que el presente amparo es inadmisible, en virtud que estamos ante una situación netamente contractual. En este estado consigna constante en 15 folios útiles, acta constitutiva de la empresa sambilito. Consigna dos anexos, e igualmente consigna escrito. En este estado tiene la palabra la ciudadana ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y expone: “Traemos al señor YASIR a esta sede constitucional porque el alega ser el dueño de los locales, pero no demuestra ser el propietario de los locales. Estos ciudadanos, nuestros representados, no son empleados del sambilito, son propietarios. Las normas que regulan los días feriados solo aplica a los empleados y no a sus propios dueños. Insito en que hay una violación de las garantías constitucionales, no pueden tomar la justicia por propia mano. Los contratos hay que hacerlo valer. Solicitamos que sea admitido el presente amparo constitucional y declarado con lugar. En este estado tiene la palabra el ciudadano ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada expone y expone: “Insistimos, en que estamos hablando de un tema netamente contractual. No existe ninguna violación constitucional, en reiteradas ocasiones el TSJ ha sido claro en establecer que en materia contractual hay que acudir a la sede civil, y no a la sede constitucional. En este estado tiene la palabra la ciudadana FLOR DE MARIA CARVAJAL DE P, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y expone: “Niego y rechazo lo alegado por los accionantes. Aquí no hay discusión en materia de propiedad. Convengo en que esto es un asunto netamente civil, por lo tanto tiene que acudirse a la sede civil y no a esta sede constitucional. Por lo tanto solicito que el presente amparo sea declarado inadmisible. En este estado tiene la palabra la representación fiscal quien expone: “Solicito autorización para que se me conceda un lapso de 48 horas para presentar el informe de esta representación.”. El Tribunal así lo acuerda, por lo tanto una vez vencidas las 48 horas solicitadas por la representación fiscal, este Tribunal emitirá la respectiva decisión. (…)
IV
DEL IFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal en el informe que consigna a los autos del presente expediente realiza una serie de consideraciones con relación a la Acción de Amparo Constitucional, aduciendo que la misma constituye por si un mecanismo totalmente especial que procede con el fin supremo de proteger los derechos y las garantías constitucionales, siendo efectuado de una forma breve, oral, pública y gratuidad, sin formalismos inútiles, pues busca principalmente restituir las situaciones jurídicas cuando se demuestre que las mismas han sido infringidas, soslayando los principios establecidos en nuestra Carta Margna.
Así pues, que nuestro sistema procesal prevé procedimientos para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos en cada caso en particular; de tal manera que, considera la representación Fiscal, que en este caso en particular no es tutelable en derecho mediante una acción de amparo constitucional, pues la vía idónea para atacarlo es la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, o en su defecto, las acciones interdíctales, ya que la acción interpuesta solo procede cuando resulte imposible a través de la vía ordinaria el restablecimiento de la situación existente previo a las circunstancias que se denuncias como violatorias de un derecho constitucional. por lo que solicita se declare INADMISIBLE el presente amparo.
V
DE LA COMPETENCIA
En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASí SE DECIDE.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
(…)
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.
Así las cosas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, artículos 26, 27, 55, 82,87 y 31 y los contenidos en los artículos 2, 6, 1, 159, 1.160 y 264 del Código Civil, ello por alegar los accionantes en amparo, que se le fue impedido el acceso a los locales arrendados, en el mes de abril del año 2014, por orden del nuevo dueño y presunto agraviante ciudadano Mohamed Mohamed Yassin, ello sin acreditar documento alguno que demuestre tal cualidad, y que debían hacer entrega material de los locales, que poseen en calidad de arrendatarios. Además aluden violación a sus derechos constitucionales, ya que en fecha 11 de enero de 2015, se les hizo imposible ingresar a su sitio de trabajo, ya que la seguridad del Centro Comercial, les informó que por órdenes del presunto agraviante, no abriría los días lunes ni los domingos, las puertas el centro comercial, ya que era el nuevo horario operativo, no pudiendo tener comunicación con el ciudadano Mohamed Mohamed Yassin, presunto agraviante.
Además alegan que aproximadamente desde hace un año efectúan el pago del canon de arrendamiento directamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI).
En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo, es una vía procesal, dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
Así las cosas, de la narración de los hecho expuestos en el escrito del amparo que nos ocupa, así como de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, observa el Tribunal, que lo que se reclama, es una perturbación por no tener acceso los presuntos agraviados, a los locales de autos, que poseen los hoy amparistas en el Centro Comercial Sambilito, en virtud que le fue negado por personal de seguridad, aparentemente por ordenes del ciudadano Mohamed Mohamed Yassin, quien de los argumentos expuestos por parte de su representación judicial y de la revisión de los instrumentos consignados el día de la audiencia oral y publica, celebrada en la sede de este despacho, se pudo constatar que este, no posee la titularidad de propietario de los locales arrendados, del caso que nos ocupa, como fue alegado por el accionante, por consiguiente, no se demuestran las acciones que se le atribuyen y que alegan realizo como propietario de los locales, de autos. Así se declara
En este sentido, lo aquí reclamado no encaja en la procedencia de la presente acción de amparó constitucional, en virtud que lo que se plantea en los autos, es la perturbación de la posesión de los arrendatarios de los locales de la sociedad mercantil Inversiones Sambilito 2.002, C.A., l identificados como “Mini Centro Comercial Sambilito, por parte de quien se dijo en el párrafo anterior, no posee la titularidad de propietario, de los locales dados en arriendo y que aluden los accionantes en amparo, impide en esa condición el acceso a los locales. Alegato este que no queda demostrado en las actas, ya que lo que se evidencia, es un conflicto arrendaticio, entre arrendador y arrendatarios, que necesariamente debe ser dilucidado ante los órganos de administración de justicia ordinarios, competentes para ello, ya que tiene su procedimiento regido en la ley, previo a la acción que se intenta. ASI SE DECLARA
Así pues, al plantearse una perturbación, como la que nos ocupa, debe esta ser realizada bajo otro procedimiento distinto al mecanismo extraordinario de la acción de amparo, y de ser demostrado los hechos acarrearía el establecimiento de la situación jurídica planteada, estas acciones pudieran ser las de cumplimiento de contrato de arrendamiento o las acciones interdíctales, artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” (Resaltado de quien decide).
En igual forma, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En este sentido, y de la norma antes trascrita se evidencia el procedimiento a seguir, por quien encontrándose por mas de (1) ano en posesión de un inmueble, y es objeto de una perturbación como la aquí denunciada, (cierre del acceso a los locales, dados en arriendo), que de ser comprobada, efectivamente se estaría ante una violación a los derechos de cualquier persona que sea objeto de los hechos expuestos. Y en este sentido, existen mecanismos ordinarios que los presuntos lesionados, pueden activar, previo a amparo y mediante el cual solicitar se reestablezca su situación jurídica. Por lo que el amparista tenía otra vía ordinaria que debía impulsar antes de accionar en amparo que nos ocupa. ASI SE DECLARA
Así las cosas, y siendo que la acción de amparo constitucional, es una vía judicial especial, cuya operatividad ocurre cuando se suscitan violaciones de derechos constitucionales y no existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan reparar el daño, y que aún existiendo, sean insuficiente y/o no expeditas. En estos términos los expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la propia Ley in commento, refiere causales de inadmisibilidad de la indicada acción, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En ilación a lo expuesto en el fallo, y siendo que el presunto agraviado disponía de un medio jurisdiccional ordinario idóneo que le permitía solicitar la respectiva tutela judicial de su interés, toda vez que el cumplimiento de contrato o interdicto de amparo, posee plena garantías restitutorias de las lesiones ocasionadas sobre bienes del hoy amparista de forma expedita, y al existir un medio alternativo de idoneidad manifiesta que permita la tutela jurisdiccional, como bien se ha argüido, la acción de amparo constitucional, sería a todas luces inadmisible, como así también lo ha expresado nuestro más Alto tribunal, de la nación, al comentar sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional lo siguiente:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Sentencia número 1.496 de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001) (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, y toda vez que el presunto agraviado, no agotó la vía judicial ordinaria antes de interponer la presente acción, y siendo que no se comprobó violación de los artículos denunciados, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, es solo atribuible al aparato judicial, el derecho a la seguridad, es obligación del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, el derecho de la vivienda, no hay violación por cuanto lo que se encuentra controvertido son locales de uso comercial, y tampoco se demuestra que violación al trabajo, ya que no se verifica que los sujetos afectados devengan de una relación laboral, como jurisprudencialmente se conoce, ni siquiera la cualidad de arrendatarios del presunto agraviante, por lo que imposibilita atribuir al presunto agraviante, los hechos expuestos en el libelo que da origen al presente amparo, en consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, en consonancia con los razonamientos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos: YINETH INES VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.177; BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.874; ARMINDA JUDITH GARCIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.696; YORANI IVET SANTIAGO GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.466; JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.129; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: V-21.759.838; OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.025.292; JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.185; MARY ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.779.215; FABER LEONARDO PEREZ CASAS, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.088.112; RANDY JOSÉ PALMA LARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.399; CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.343; JOSE RAMÓN MARTINEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.145; CUSTODIA GOMEZ PARRA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.394.799; JONATHAN ALEXANDER NIETO GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.317.211; HENRY ORTIZ ROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-27.814.741; ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.428.265; JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nº: E-82.215.667; RICARDO DAVILA JARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.453 y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.773.981.contra el ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN, de nacionalidad árabe, titular de la cédula de identidad Nº 20.673.528., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales, en virtud de contar el presunto agraviado, con vías ordinarias expeditas que puedan solventar la situación jurídica denunciada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO,
JOSE A GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta y ocho (1:48) PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencia de este Despacho.
EL SECRETARIO,
JOSE A GONZALEZ
Exp. AP11-O-2015-000017
BDSJ/sm/acvb
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