REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000417
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil UROLOGICO SAN ROMAN, C.A., domiciliada en Caracas, con Registro de Información Fiscal J-00019965-5, antes denominada INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 1957, bajo el Nº 68 del Tomo 9-A, expediente que ahora cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuyo cambio de denominación consta de inscripción en el último citado Registro Mercantil, el 14 de enero de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MELICH ORSINI, JUAN FRANCISCO CORREA DELEÓN, GONZALO PEREZ PETERSEN y MARTIN MELICH PETERSEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-0026840-1, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32 del Tomo 12-A-Pro, completamente reformados su estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el dia 09 de abril de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 58-A, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 46.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MERCEDES, ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GARCIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara UROLOGICO SAN ROMAN, C.A contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, supra identificados, en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha 08 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, consignado en esta misma fecha los emolumentos necesarios para el traslado.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos comunicación Nº 172944, de IPOSTEL, en la cual informo que la parte demandada fue debidamente notificada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, las representaciones judiciales de la parte actora y parte demandada, consignaron a los autos, transacción judicial.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 25 de febrero de 2015, los abogados Juan Francisco Correa Deleón y Francisco Ramírez Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 294 y 54.180, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron a los autos, escrito de transacción judicial, (folio 95 al 97, ambos inclusive) entre UROLOGICO SAN ROMAN, C.A., y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el folio once (11) al folio dieciséis (26), ambos inclusive, donde se desprende que el abogado JUAN FRANCISCO CORREA DELEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 294, (apoderado judicial de la parte actora) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 54.180, igualmente tiene facultades expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela desde el folio 104 al 110, igualmente, presentó autorización suscrita por la Consultora Jurídica de la parte demandada, para poder suscribir actos de auto composición procesal, y en vista de ello, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara UROLOGICO SAN ROMAN, C.A., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes sobre la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GONZALEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GONZALEZ.-
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11- M-2014-000417.
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