REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001092
PARTE ACTORA: REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.274.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía General del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de octubre de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada en la presente causa y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia de turno, siendo la misma la Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, la Fiscalia Centésima quinta (105º) del Ministerio Público, se da por notificada del contenido de las actuaciones del presente preseco, en esta misma fecha, el alguacil de este Circuito consignó compulsa debidamente recibida por la parte demandada.-
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su respectiva representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, el abogado RITO REMIGIO GULFO, otorgó una sustitución de Poder al abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, reservando su ejercicio.-
En fecha 09 de marzo de 2015, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su respectiva representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró el Primer acto conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte actora, parte demandada y de la representación Fiscal.-
-II-
MOTIVA
Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación fijado para el día dieciséis (16) de marzo de 2015, para lo cual observa:
La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, se inició por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por este tribunal, siendo que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, específicamente la de la parte demandada, se materializó en fecha 17 de noviembre de 2014.
En tal sentido, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez que a dicho acto, debe comparecer de forma personal haciéndose acompañar de parientes y amigos, no pudiendo suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio, siendo causa de extinción del proceso, su incomparecencia e insistencia en continuar con la demandada, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como el caso que nos ocupa donde el ciudadano REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, no compareció al acto de contestación de la demanda, el cual correspondía el día de hoy dieciséis (16) de marzo de 2015, siendo que lo hizo el apoderado judicial de este, alegando que su representado tiene un problema de salud sin traer a los autos prueba alguna que demostrara sus dichos, en este sentido probar es necesario para salir victorioso de la litis aquo, esto quiere decir que los procesos judiciales deben traer prueba de todo cuanto se alegue, por lo que no consta en autos prueba de lo alegado por el apoderado judicial del ciudadano REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, forzoso sería dictar la extinción del proceso de conformidad con el articulo 758 del Código Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO.-
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSÉ GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSÉ GONZALEZ.
BDSJ/JG/Blanca02.-
AP11-V-2014-001092.
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