REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001293

PARTE ACTORA: NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.082.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.544.

PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.477.091.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 178.997.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria, pronunciamiento sobre las admisión de las pruebas promovidas en juicio.
I

Comienza la presente demanda, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, por RESOLUCION DE CONTRATO.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Realizadas todas las actuaciones procesales pertinentes para lograr la citación personal de la demandada quedando citada en fecha 10 de diciembre de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandada da contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora.

II

Vistos el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 10 de marzo 2015, por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del CAPITULO I de su escrito, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las admite en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

En cuanto al numeral 6 del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal admite dicha documental de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Asimismo, en vista que la parte promovente en ese mismo numeral del capitulo de pruebas documentales, solicita que se oficie a la Asociación Civil Bosque los Samanes, para que envíe informe original sellado y firmado, el Tribunal así lo acuerda, y en consecuencia ordena librar el respectivo oficio, con el fin de obtener la información solicitada.

En cuanto al numeral 8 del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa que la promovente solicita que se libre oficio a la Asociación Civil Bosque Los Samanes para que envíe informe original sellado y firmado por la misma, sin especificar que informe es el que quiere traer a los autos, por tanto, el Tribunal niega su admisión por ininteligible. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,



Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
El Secretario Acc,


Abg. José González.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,


Abg. José González.

ED
AP11-V-2014-001293