REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000008
PARTE ACCIONANTE: JOAQUIN AUGUSTO PERERIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 6.197.061
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAUL LOPEZ PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.248 y 29.795
PARTE ACCIONADA: CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA
APODERADO DEL ACCIONADO: CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR y MARIA ELENA GOMEZ DE ORNELAS
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente acción de amparo en fecha 16 de marzo de 2015, los cuales luego de haberse cumplido los tramites de las notificaciones de autos, se procedió a fijar audiencia oral y publica, la cual se llevo acabo el día 13 de marzo del 2015, y en este sentido se observa, que la acción hoy propuesta, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna artículos 334, 49 y 89, en virtud de la denuncia del acciónante JOAQUIN AUGUSTO PERERIRA DE OLIVEIRA, al negarse a aceptar suscribir un contrato de arriendo con el hoy accionado, y que luego de varias conversaciones ofrecieron venderle el inmueble de auto, tal como se evidencia de la opción de compra venta de fecha 30 de septiembre de 2013, firmada en la notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, después de la firma de dicho documento, comenzó a comportarse en forma agresiva y hostil con su tío, (accionante), llegando a proferir insultos en su contra. Y que el día seis (6) de septiembre de 2014, le quito la energía eléctrica, al regreso de la denuncia que fue a realizar sobre ese respecto, se consiguió que se encontraba restaurada, por el accionado, pero había cambiado el cilindro de la puerta principal y había colocado un candado en una verja impidiéndole el paso hacia la planta baja, impidiéndole el acceso a donde se encuentran las bombonas de gas, la acometida de electricidad, la llave de paso de agua y el hidroneumático. Por lo que se ha visto obligado a utilizar provisionalmente como puerta de entrada la salida auxiliar o de emergencia del inmueble de autos. Que el 27 de septiembre de 2014, el agraviante iba a clausurar la referida puerta.
Siguió aduciendo, el accionante en amparo, que se encuentra soportando en su domicilio, en su vivienda, una situación que vulnera gravemente sus derechos fundamentales, como lo es llevar una vida libre de violencia, el vivir en paz, y esta siendo maltratado y agredido por su núcleo familiar. Consigno informe medico para demostrar el estado de salud. Por lo que solicita el derecho que tiene a acceder por la entrada principal del inmueble que nos ocupa, donde vive desde hace diecisiete (17) años, tal como lo hacia hasta el día seis (06) de septiembre de 2014, y sea quitado el candado colocado en la verja, colocado el mismo día que le fue impedido el paso hacia la planta que ocupa en el inmueble.
II
DE LA AUDIENCIA
(…)En horas de despacho del día de hoy, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA. Anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, hicieron acto de presencia los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAUL LOPEZ PERICANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.248 y 29.795, respectivamente, quienes actúan como apoderados de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, hicieron acto de presencia las ciudadanas CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR y MARIA ELENA GÓMEZ DE ORNELAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.691 y 41.607, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Presente el ciudadano AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 85º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Publico. El Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para sus exposiciones, y cinco (5) minutos para las replicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado FREDDY RAMON FUENTES TORREALBA, quien seguidamente expone: “Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado lleva 17 años viviendo en un inmueble en forma compartida con nuestro representado, el ocupa la planta inferior, y la parte superior la ocupa su sobrino. El vivió en perfecta armonía en el inmueble, pero el día seis (06) de septiembre de 2014, día sábado, no pudo entrar a su casa porque le cambiaron el cilindro de la entrada principal, igualmente le pusieron un candado por el otro acceso a la vivienda. Igualmente no tiene acceso a los servicios, llegaron a quitárselos. En esa misma fecha, se solicitó ayuda de La guardia nacional para lograr una mediación y restablecer los servicios así como la entrada a la vivienda. En esa misma fecha su sobrino se comprometió a entregarle las llaves a la semana siguiente lo cual no hizo. Por ello que pedimos que el presente amparo sea declarado con lugar y que nuestro representado tenga acceso por la vía principal. Esos son los hechos. En este estado tiene la palabra la parte accionada, DRA. CARMEN CARDEL quien expone” En principio, de acuerdo con lo conversado con nuestro cliente, el presunto agraviado tiene acceso a la puerta y al estacionamiento. El tiene acceso a las bombonas, esa entrada está abierta. El señor JOAQUIM tiene llaves de todas las entradas, el tiene llave de la puerta principal, incluso el tiene llaves de la casa del mi representado. Hay otras circunstancias, es el caso que al cónyuge de nuestro cliente se le perdió la llave, y ella agarró y llamó a alguien para que le cambiara el cilindro; luego su esposa consiguió las llaves que se le había perdido, y luego su esposo pidió que colocaran el antiguo cilindro. No hay obstaculización a su vivienda. Hay entrada por la parte de atrás. En este actos consignamos instrumento poder y acredita nuestra representación y escrito sobre nuestras defensas. En este estado usa el derecho a replica el abogado de la parte presuntamente agraviada, y expone “Pareciera que según las colegas, su cliente, un buen día puede cambiarle la vida al tío, ponerlo a entrar por otra escalera e interrumpirlo. Justifican las actuaciones de su cliente. Admiten, que su cliente le cambió la vida a su tío, es decir a mi representado, y, con sus exposiciones no han desvirtuado la presente solicitud de amparo. La situación jurídica infringida debe ser restaurada en procura del derecho de nuestro cliente. En este estado tiene la palabra la abogada Carmen Cardel, parte presuntamente agraviante quien expone: “Estamos buscando una verdad procesal y aun seguimos con presunciones, por ello que solicito a la ciudadana Juez si cabe en este proceso una inspección ocular. Con la inspección se podría determinar por donde debe entrar y salir el señor Joaquim a su vivienda. Con la inspección, se puede determinar cual es el acceso y cual sería la entrada más producente, más ventajosa para cada una de las partes. Esto es un problema familiar. En este estado, la Juez, niega la inspección judicial solicitada en virtud a este procedimiento expedito, en el cual se busca una solución rápida. En este estado tiene la palabra el ciudadano AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 85º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Publico, quien solicita en virtud de las pruebas consignadas, un lapso de 48 horas para presentar el respectivo informe. En este estado, el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal
(Resaltado del Tribunal)
III
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En su informe el Ministerio Publico, en su punto único, solicito la declaratoria con lugar del presente amparo.-
IV
DE LA COMPETENCIA
En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASí SE DECIDE.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
(…)
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
Así las cosas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, artículos 334, 49 y 89.
En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo, es una vía procesal, dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
Así las cosas, de la narración de los hechos expuestos en el escrito del amparo que nos ocupa, así como de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, observa el Tribunal, que lo que se reclama, es una perturbación por no tener acceso a la vivienda que ocupa, como lo venia haciendo el accionante de amparo, por la puerta principal, así como otras instalaciones del inmueble de marras, impedimento que alude lo realiza el presunto agraviado. Por ello activa el mecanismo constitucional de amparo.
En este sentido, se hace necesario para el tribunal, analizar lo establecido en los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” (Resaltado de quien decide).
En igual forma, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En este sentido, y de la norma antes trascrita se evidencia el procedimiento a seguir, por quien encontrándose por mas de (1) año en posesión de un inmueble, y es objeto de una perturbación como la aquí denunciada, (cierre del acceso por la entrada principal y adyacencias del inmueble que ocupa desde hace mas de 17 años). Por lo que existen mecanismos ordinarios que el presunto lesionado, pueden activar, previo a amparo y mediante el cual solicitar se reestablezca su situación jurídica. Por lo que el amparista contaba con una vía ordinaria, que debía impulsar antes de accionar el amparo que nos ocupa. ASI SE DECLARA
Así las cosas, y siendo que la acción de amparo constitucional, es una vía judicial especial, cuya operatividad ocurre cuando se suscitan violaciones de derechos constitucionales y no existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan reparar el daño, y que aún existiendo, sean insuficiente y/o no expeditas. Es por lo que la presente acción debe correr la suerte de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la propia Ley in commento, refiere causales de inadmisibilidad de la indicada acción, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En ilación a lo expuesto en el fallo, y siendo que el presunto agraviado disponía de un medio jurisdiccional ordinario idóneo, que le permite solicitar la respectiva tutela judicial de su interés, toda vez que el cumplimiento de contrato o interdicto de amparo, posee plena garantías restitutorias de las lesiones ocasionadas sobre el bien inmueble del hoy amparista, de forma expedita, y al existir un medio alternativo de idoneidad manifiesta que permita la tutela jurisdiccional, como bien se ha argüido, la acción de amparo constitucional, sería a todas luces inadmisible, como así también lo ha expresado nuestro más Alto tribunal, de la nación, al comentar sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional lo siguiente:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Sentencia número 1.496 de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001) (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, y toda vez que el presunto agraviado, no agotó la vía judicial ordinaria antes de interponer la presente acción, con la cual cuenta, se imposibilita al menos a este tribunal, actuando en sede constitucional, atribuir al presunto agraviante, los hechos expuestos en el libelo que da origen al presente amparo, en consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad para el amparista, de agotar la acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, en consonancia con los razonamientos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, en base a lo previsto en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO PERERIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.197.061, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA V-6.283.397
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por haber temeridad en la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de marzo de 2014. 203º y 155º.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
JOSÉ GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo la 01:49 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JOSÉ GONZALEZ
Asunto: AP11-O-2015-000008
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