REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000050

PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO MORO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.113.034.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTOR MANUEL OCHOA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de Competencia.)

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia la solicitud que hoy ocupa la atención de este Tribunal, en virtud de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2014, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORO OMAÑA, debidamente asistida por el profesional del derecho VICTOR MANUEL OCHOA, plenamente identificados, mediante la cual solicita la INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano JESÚS MARÍA MORO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-428.811, padre de la parte solicitante, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud, ordenando la averiguación sumaria de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que te tuviese conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 05 de de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, ordenado en el auto de admisión del 06 de febrero de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil Miguel Villa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha compareció por ante ese Juzgado, la ciudadana LUZ HERNANDEZ, en representación del Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico, Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, consignando diligencia en la cual se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2014, la parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a ese Juzgado, se ordenara al ciudadano LUIS MANUEL MORO OMAÑA, hermano de la solicitante, para que lleve al presunto entredicho a realizarse la evaluación ordenada en autos por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no le permite sacarlo de su domicilio.

En fecha 02 de diciembre de 2014, la Juez temporal del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANA Y. ARELLANO CORDERO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra, y en esa misma fecha, dictó Sentencia, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RENAN JOSÉ GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 574-14 de esa misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Distribución y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución respectiva, asignándosele el asunto Nº AP11-V-2015-000050.

En esta misma fecha se da por recibido el expediente y se ordena anotarlo en el libro de causas respectivo. Por consiguiente, este Tribunal, a lo fines de pronunciarse sobre la competencia o incompetencia en la presente causa, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVA
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente así como de la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara incompetente para conocer la presente solicitud, se hace imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 735 de la norma adjetiva, el cual reza:

Artículo 735 “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Es clara la citada norma, al indicar que los tribunales de municipio tienen competencia para realizar las averiguaciones sumariales en los procedimientos de interdicción.

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).


En atención a la norma contenida en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución trascrita, es necesario para esta Juzgado aclarar, que la naturaleza de este procedimiento en principio comienza a través una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la inhabilitación y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

Ahora bien, con fundamento a lo aquí expuesto, se evidencia que el procedimiento de interdicción establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comienza siendo de jurisdicción voluntaria, que eventualmente podría constituirse en una contenciosa, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención y en la fase sumaria, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la normativa legal dispuesta para este tipo de solicitudes, así como con apoyo a la Resolución antes parcialmente transcrita. Así se declara.-

Así las cosas, debe precisar este Tribunal, que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de pronunciarse respecto a la averiguación sumarial de los hechos y posteriormente de la interdicción provisional, no a la declinatoria de su competencia.

En este sentido, conforme a los supuestos de hecho de las normas citadas ut-retro, se constata que la competencia para las solicitudes de Interdicción Civil, está atribuida a los Jueces de Municipio, en virtud de ser éste, un procedimiento que comienza con una solicitud no contenciosa, como en el caso de autos. Por tanto, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en su fase sumarial ya que no hay contención en la misma. Así se declara.-

Cabe destacar que en base a los planteamientos antes señalados, y en razón a la incompetencia de este juzgado, detectada en autos, se evidencia que nos encontramos en un conflicto negativo de competencia, en razón de la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por ser este Tribunal incompetente. En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para que dicte pronunciamiento sobre a quien debe ser atribuido el conocimiento del presente asunto. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL, incoara la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORO OMAÑA, en la presente fase sumarial.-

SEGUNDO: Se crea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, por considerar esta Juzgadora, que el presente asunto debe ser tramitado por ante los Juzgados Ordinarios de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que el superior jerárquico que resulte sorteado, conozca del conflicto de competencia planteado por este Juzgado.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. JOSE GONZALEZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:41 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,



ABG. JOSE GONZALEZ.

BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2015-000050