REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000060
Parte Actora: “Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizárraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Martín, Elicia Tomasa Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.432.220, V-3.177.293, V-2.999.558, V-913.232, V-1.854.400, V-3.142.945, V-3.241.283 y V-74.320, respectivamente. Con domicilio procesal: Centro Profesional del Centro, piso 1, oficina 2, avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderado judicial
de la parte actora: “Eduardo Enrique Brito, Marcel Antonio Leal Oquendo”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente.
Parte Demandada: “Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, Arlindo De Carvalho Ribeiro Y José Arcindo Ferreira De Barros”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.749.007, V-3.254.509, 11.740.768 y V-9.966.976, en su orden.
Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Ana Hilde Carrero”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, y el abogado “Miguel Figueroa Márquez”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.722, actuando en carácter de apoderado judicial del codemandado José Arcindo Ferreira De Barros. Los ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, sin representación judicial acreditada en autos. Sin domicilio procesal constituido en el expediente.
Motivo: Nulidad de Venta.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previas)
Asunto: AH1C-V-2006-000060
-I-
Antecedentes
En fecha 10 de enero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, se recibió formal libelo de demanda presentada por la representación judicial de los ciudadanos Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizárraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Martín, Elicia Tomasa Suárez, Expedito Cisneros Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino contra los ciudadanos Pedro José Álvarez Martínez, Carmen Elena Álvarez Martínez, Luisa Amanda Álvarez Martínez, Juan Alfonso Álvarez Martínez, Osvaldo Álvarez Martínez, Sonia Álvarez Martínez, Omaira Álvarez Martínez, Francisco Eleazar Álvarez Martínez, Mireya Josefina Álvarez Martínez y Zoraida Martínez Álvarez Martínez, Arlindo De Carvalho Ribeiro, Giuseppe Palumbo Masessa, y José Arcindo Ferreira De Barros, respectivamente, por nulidad de venta; cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previa distribución realizada en esa misma fecha.
En fecha 5 de abril de 2006, el Tribual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, Arlindo De Carvalho Ribeiro y José Arcindo Ferreira De Barros, a los fines legales consiguientes. Asimismo, este Tribunal en fechas 18 de diciembre de 2012, y 11 de enero de 2013, dictó autos complementarios al auto de admisión de la demanda, en virtud del error de trascripción y omisión detectados en el mismo.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, debidamente asistido por la abogada Ana Hilde Carrero, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla válidamente con la citación del co-demandado Jose Arcindo Ferreira De Barros, ante lo cual, este Tribunal dictó un auto en fecha 2 de julio de 2013, manifestando que en virtud de la comparecencia al juicio del referido ciudadano, contestando la demanda, el mismo quedó expresamente citado.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial del co-demandado Arlindo De Carvalho Ribeiro, presentó escrito de cuestiones previas, ratificando dicho escrito en fecha 8 de agosto de 2013. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado decrete la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2013, los apoderados actores, en la presente causa, solicitaron pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegada por la representación judicial de la parte co-demandada.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez, declarándose competente por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. La última de las notificaciones ordenadas en el fallo proferido fue materializada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante constancia emitida por la Secretaria de este Juzgado, en la cual se le dio cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el escrito de reforma de la demanda los siguientes hechos:
Alega, que sus poderdantes son integrantes de la sucesión de cujus Martín Pino, siendo los únicos y universales herederos del mismo, quien falleció ab intestato, en la población de Baruta, en fecha 21 de mayo de 1897, en virtud de la filiación existente entre ellos, siendo nietos algunos y bisnietos los otros.
Manifiesta, que en virtud de tal sucesión, son los únicos titulares de los derechos hereditarios, sobre un lote de terrenos de quinientos diecinueve mil ciento veintiséis metros cuadrados con novecientos cincuenta y ocho centímetros cuadrados (519.126,958 m2), ubicado e las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda.
Señala, que el abogado Pedro José Alvares Martínez, sin representación alguna, gestionó ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), una declaración sucesoral, falsa –según su dicho- del de cujus de Martin Pino, en la cual se estableció como único heredero al ciudadano Bartolomé Pino, en sus condición de hermano, con partición de un (100 %) de los derechos sobre el lote de terreno antes descrito. Señalando asimismo, que dichas declaraciones, así como sus respectivas liberaciones sucesorales fueron anuladas por el Fisco Nacional
Aduce, que con sustento en esa sucesión ilegal, se realizaron varias enajenaciones de parte del terreno que asegura, les pertenece a sus mandantes.
-III-
Alegatos de la parte demandada
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial del co-demandado Arlindo De Carvalho Ribeiro, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Afirma, que la citación del co-demandado José Arcindo De Barros, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, pues informa que quien recibió la boleta, no conocía a dicho ciudadano, ni se realizó en la dirección correcta.
Alega, que ante otro juzgado, cursa juicio en el cual su poderdante, actúa en calidad de parte actora, contra la Urbanizadora La Trinidad, C.A., en el que se discute la propiedad de esos lotes de terreno, entre los cuales están comprendidos los terrenos objeto de la litis.
Sostiene, que existe una prohibición de admitir la acción propuesta, pues se pretende tanto la nulidad de una venta, como una reivindicación, en virtud que tales procedimientos son incompatibles.
En vista de lo anterior, es por lo que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Trámites Civiles.
-IV-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas, actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
De la excepción contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega Afirma, que la citación del co-demandado José Arcindo De Barros, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, pues informa que quien recibió la boleta, no conocía a dicho ciudadano, ni se realizó en la dirección correcta.
En cuanto a la referida cuestión previa, el ilustre Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su tesis “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” edición 2004, en su página 50, ha sostenido que:
“(…) Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor; o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría esta cuestión previa (…)”.
En efecto, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Al respecto de lo antes señalado, la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, determinó el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo que:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo expuesto anteriormente se determina, a juicio de quien aquí decide, que la norma no trata de un vicio en la citación del propio demandado, sino de la citación de una persona que se presenta como representante del demandado, y cuya representación no ostenta, siendo el único caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa; lo cual evidentemente no es el caso que nos atañe, pues como se desprende de autos, la citación del co-demandado, José Arcindo Ferreira De Barros, si bien se complemento con la notificación por parte de la secretaria del juzgado, la misma había sido practicada por el alguacil designado, por lo que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Asimismo, con relación al vicio en la citación, observa este Tribunal que, como ya se dijo en el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, la citación alcanzó el fin al cual estaba propuesto, ya que el ciudadano José Arcindo Ferreira De Barros, compareció en fecha 25 de junio de 2013, con la finalidad de darse por citado en la presente causa, quedando subsanado el vicio in comento. Así se establece.
De la excepción contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial del co-demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que se encuentra en fase de decisión, específicamente ante el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-X-2006-000033, en la cual actúa en condición de demandante, y que versa sobre el objeto de esta misma causa. Entonces, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal igualmente observa:
Debe señalarse que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como:
“la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:
“por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, esta operadora de justicia, entiende que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia, de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte co-demandada, alega la existencia de un juicio instaurado ante otro Juzgado, el cual alega versa sobre la titularidad del lote de terreno, cuya propiedad aparentemente también es objeto de discusión en esta causa, sin embargo, no consta en autos instrumento alguno que demuestre sus argumentos o defensas, en este respecto, por lo que en consecuencia, ineludiblemente, no puede esta cuestión previa prosperar y así se establecerá expresamente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
De la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se alega en el escrito de cuestiones previas, que existe una prohibición de admitir la acción propuesta, pues se pretende tanto la nulidad de una venta, como una reivindicación, en virtud que tales procedimientos son incompatibles.
En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad, tenemos que las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Al respecto, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71:
“en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”
En este orden de ideas, y a los fines de abordar sólidamente el tema, se observa lo establecido en el indicado ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Destacado del Tribunal)
La exégesis de la disposición legal antes trascrita, denota entre otras cosas que las acciones que expresamente estén vetadas por el ordenamiento jurídico vigente para su conocimiento jurisdiccional, es decir la precisión de que un a determinada acción no podrá admitirse.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.), ha dejado asentado lo siguiente:
«Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales» (Negrillas y subrayados de este Juzgado).
Entonces, visto que la parte co-demandada opuso la cuestión que está por decidirse, por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, contenida en el artículo 78 eiusdem, en virtud de las solicitudes hechas por el actor en su petitorio y que se encuentran plenamente discriminadas en el presente fallo, y que ello constituye –según su opinión- la expresa prohibición de la ley para admitir dicha acción, es necesario indicar lo siguiente:
En esta perspectiva, observa esta jurisdicente, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, -aún cuando es obvio que no corresponde decidir el mérito del asunto debatido-, a todas luces puede determinarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para admitir la acción propuesta en autos, de modo tal, que independientemente del alegato de inepta acumulación de pretensiones, el punto jurídico que subyace en la norma del artículo 346, ordinal 11º es la existencia plena, objetiva, seria e irrevocable en una norma de rango legal de la prohibición de una acción, esto es, de la tutela jurisdiccional sobre un derecho o una obligación específica, no así, una acumulación indebida de pretensiones, supuesto regido en el artículo 78 eiusdem, y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en la cuestión previa invocada.
Asi las cosas, al momento de presentarse esta cuestión previa, se observa que no encuadra a lo que se refiere el ordinal 11º, del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, ya que este ordinal, va dirigido a no permitir el ejercicio de una acción, como seria el caso de admitir la reclamación de lo que se haya ganado en un juego de azar o una apuesta, o la prohibición temporal de proponer la demanda en caso de desistimiento o de verificada la perención de la instancia, lo cual no fue el argumento utilizado en autos. Por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud de las referidas argumentaciones, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veintitrés de marzo del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:24 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GONZALEZ
BDSJ/JV/Endrina
AH1C-V-2006-000060
|