REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000373

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, VIVIAN MEDINA OTERO, ALVES FINOL GARCÍA y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.548, 86.504, 105.329, 46.366 y 65.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M.O.A.L.C.A.), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de febrero de 1986, bajo el número 40, Tomo 2-A, modificada su denominación actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 1990, bajo el número 40, Tomo 3-A, modificados sus Estatutos Sociales, según documento inserto por ante el nombrado Registro Mercantil, el 16 de mayo de 2002, bajo el número 44, Tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. MIGDALIA MORELLA BAENA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO UNIVERSAL, C.A contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (M.O.A.L.C.A), supra identificados, en fecha 02 de Octubre de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 27 de Octubre de 2009, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2014, las partes inmersas en el presente asunto, presentaron escrito de transacción celebrado en autos.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 18 de Diciembre de 2014, el abogado JESUS ESCUDERO ESTEVEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, apoderado judicial de la parte actora y la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, apoderada judicial de la parte demandada, consignaron a los autos, escrito de transacción celebrado el día 18 de Diciembre de 2014, ante este Juzgado, suscrita entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,C.A., parte actora, representada por su apoderado judicial, por una parte; y por la otra, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANONIMA (M.O.A.L.C.A) parte demandada, representada en ese acto por su apoderada judicial, abogada MIGDALIA MORELLA, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… Con el fin de poner fin al presente juicio, las partes han decidido transar sus obligaciones de la siguiente manera: LA DEUDORA se obliga a pagar y paga en este acto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien acepta dicho pago, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREIENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs.10.731.372, 56)…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, se observa, que los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO UNIVERSAL, C.A., y la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, quien actúa en su carácter de apoderada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (M.O.A.L.C.A), poseen facultad expresa para realizar este tipo de procesos de auto composición procesal, lo cual se evidencia, en lo que respecta al abogado Jesús Escudero Estevez, de poder que corre insertos a los folios 13 al 16 de la pieza I del presente asunto, y en cuanto, a la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, del poder que le fuere conferido por la empresa Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (M.O.A.L.C.A.), insertos en los folios 316 al 319 del presente expediente, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 de la norma civil sustantiva, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 18 de Diciembre de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 18 de Diciembre de 2014, en el juicio que por COBRO EN BOLIVARES iniciara JESUS ESCUDERO ESTEVEZ contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANONIMA (M.O.A.L.C.A), ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: En virtud que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, el Tribunal en consecuencia ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Notifíquese Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO


JOSÉ GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


JOSÉ GONZALEZ
Asunto: AP11-M-2009-000373