REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de MARZO de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000510
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº: 16, Tomo 34-A, y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por Asamblea Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2008, inscrita ante la misma Oficina de registro el 07 de Agosto de 2009, bajo el Nº: 21, Tomo 169-A-Sdo..-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Tecnología en Procura Integral, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el Nº 73, Tomo A-4, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 10 de Diciembre de 2006 e inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 8 de Enero de 2007, bajo el Nº 32, Tomo A, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 22 de Abril de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 20-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30683902-0 y el ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.709.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Via Intimatoria).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva (Perención).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, contra la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA en fecha 27 de septiembre de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda cuanto lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada, ordenando librar boletas de intimación, acordando comisionar para la practica de las intimaciones ordenadas, e instando a consignar fotostatos para la elaboración de las boletas y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 11 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora consignando dos juegos de copias, solicitó se libraran las compulsas y se librara la comisión para la practica de las intimaciones.-
En fecha 17 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron las Boletas de Intimación, Despacho de Comisión y Oficio Nº: 1359.-
En fecha 25 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber recibido la comisión para la práctica de las intimaciones ordenadas.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 25 de octubre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró la comisión para la practica de las intimaciones ordenadas por el Tribunal, han transcurrido Dos (02) años y cinco (05) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte accionante durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa Dos (02) años y cinco (05) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, contra la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ______________________.-
En esta misma fecha, siendo las 2:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
ABG. ______________________.-
BDSJ/JG/casu.-
AP11-M-2012-000510.-
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