REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001296
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el número 13, Tomo 196-A Pro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIA TINEO DOTANTT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ e INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 32.472 y 55.638 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ERNESTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.706.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, en fecha 10 de Noviembre de 2011, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del Ciudadano PABLO ERNESTO MÉNDEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y se admitió ordenando el emplazamiento de la parte Demandada.-
En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte Demandada.-
En fecha 12 de Enero de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de que se libro Compulsa a la parte Demandada.-
En fecha 30 de Enero de 2012, compareció el Ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de que no citó a la parte demandada.-
En fecha 01 de Agosto de 2012, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó se libren Oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2012, el tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar Oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe el último domicilio de la parte Demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se agregaron a los autos, oficio proveniente del SAIME.
En fecha 12 de noviembre de 2012, fueron agregados a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 11 de enero de 2013, fueron agregados a los autos las resultas provenientes del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte Actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que parte actora no ha realizado actuación alguna que impulse este procedimiento desde el día 01 de agosto de 2012, fecha en la cual dicha parte solicitó que se libraran los oficios al SAIME, CNE, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, en lo que se evidencia que han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, sin que hubiese actuación alguna por la accionante que impulsara este proceso, por lo que se evidencia, la falta de interés e inactividad por parte de ella durante el transcurso de más de un (1) año, siendo el caso que nos ocupa y, como se dijo con anterioridad, dos (02) años y siete (07) meses, denotándose el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra el ciudadano PABLO ERNESTO MÉNDEZ,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (23) días de (Marzo) de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
Abg. _______________________.-
En esta misma fecha, siendo las 2:48 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
Abg. _______________________.-
Asunto: AP11-V-2011-001296
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