REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000488
PARTE ACTORA: ELVIA BELTRÁN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.678.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE CHACÓN GALAVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.636.662.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PISANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.297.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara ELVIA BELTRAN DE CHACÓN contra JUAN ENRIQUE CHACÓN GALAVIS, en fecha 29 de abril de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, siendo consignados en esta misma fecha los documentos pertinentes a la presente demanda.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la presente demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Una vez todas las partes a derecho, en fechas 07 de noviembre de 2014 y 13 de enero de 2015, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción de pruebas.-
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte actora.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, fueron a agregados a los autos los Escritos de Promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en el presente procedimiento.-
-II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 13 y 18 de febrero de 2015, el primero por el abogado HUMBERTO PISANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN ENRIQUE CHACÓN GALAVIS, constante de tres (03) folios útiles, y su anexo constante de siete (07) folios útiles, y visto el segundo escrito de pruebas, presentado por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELVIA BELTRAN DE CHACÓN, constante de diecinueve (19) folios útiles y su anexo constante de veintiocho (28) folios útiles, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
• Capitulo I: Merito Favorable.
En lo que respecta al merito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo I: Documentales.
En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción de dos (02) letras de cambio marcadas 1/24 y 24/24 con fechas de vencimiento de 10 de agosto de 1981 y 10 de julio de 1983, numeradas 26664 y 26663; y del documento relativo a la manifestación de voluntad de la ciudadana ANA LUCÍA CHACÓN GALAVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.027.177, documentos estos presentado junto al referido escrito de promoción, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
• Capitulo II: Informes.
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar al siguiente Órgano Jurisdiccional:
• JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en los particulares indicados en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Capitulo I: REPRODUCCION DEL MERITO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS Y RECAUDOS QUE FUERON ANEXADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA QUE ENCABEZA ESTE EXPEDIENTE.
En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción de las copias de las partidas de nacimiento consignadas junto al escrito libelar y marcadas con la letra B, de las copias fotostáticas marcadas con las letras E, E1 y E2, consignadas estas con el escrito libelar de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
• Capitulo II: Testimoniales.-
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, promovidas en el Capitulo II, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija el Tercer (03) Día de Despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga, para que comparezcan ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones los ciudadanos JUAN HUMBERTO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.685.289 y EUDIN ANTONIO CAMELO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.178.727 a las (09:30 a.m.) y (10:00 a.m.), respectivamente. Y el cuarto (04) Día de Despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga, para que comparezca ante este Tribunal, a rendir su declaración la ciudadana ZENAIDA CONTRERAS, as las (09:00 a.m.). Así se declara.-
• Capítulo III: De las Pruebas Documentales de Terceros.-
En lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capítulo III, del referido escrito de promoción:
Marcado “F”, se observa que dicho documento es emanado por un tercero, sin embargo, la parte promovente al momento de promover su prueba pide que la misma sea tramitada conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, que lo documentos emanados de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, sólo pueden ser introducidas al expediente a través de la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con lo cual se verifica la inmediación del juez y la posibilidad efectiva de control y contradicción de este tipo de prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que la promovente de este instrumento requiere que sea tramitado a través de la prueba de informe a que hace referencia el articulo 433 eusdem, debe esta sentenciadora en consecuencia tildar de ilegal el tramite que la promovente pretende le sea aplicado a esta prueba y, en consecuencia niega su admisión, ya que no se puede subvertir las normas procesales establecidas en la Ley adjetiva para la sustanciación de este tipo de prueba.
Marcado “F.1”, se observa que dicho documento es emanado por un tercero, sin embargo, la parte promovente al momento de promover su prueba pide que la misma sea tramitada conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, que lo documentos emanados de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, sólo pueden ser introducidas al expediente a través de la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con lo cual se verifica la inmediación del juez y la posibilidad efectiva de control y contradicción de este tipo de prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que la promovente de este instrumento requiere que sea tramitado a través de la prueba de informe a que hace referencia el articulo 433 eusdem, debe esta sentenciadora en consecuencia tildar de ilegal el tramite que la promovente pretende le sea aplicado a esta prueba y, en consecuencia niega su admisión, ya que no se puede subvertir las normas procesales establecidas en la Ley adjetiva para la sustanciación de este tipo de prueba.
Marcado “F.2”, carta de residencia expedida por Consejo Comunal Eusebio Guzmán, este Tribunal observa que dicho documento es emanado por un tercero. Al respecto, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, que lo documentos emanados de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, sólo pueden ser introducidas al expediente a través de la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con lo cual se verifica la inmediación del juez y la posibilidad efectiva de control y contradicción de este tipo de prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En vista que la parte promovente de esta documental no promovió la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer dicho instrumento, el Tribunal en consecuencia declara inadmisible dicha prueba.
Respecto a la documental Marcada “F.3”, comunicación expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores los Laureles, suscrita por los ciudadanos ZENAIDA CONTRERAS, GUSTAVO A. RENGEL, MARIELENA CABEZA, ALCIDES MÉNDEZ y JOSÉ MONTILLA, la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente. Al respecto, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, que lo documentos emanados de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, sólo pueden ser introducidas al expediente a través de la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con lo cual se verifica la inmediación del juez y la posibilidad efectiva de control y contradicción de este tipo de prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En vista que la parte promovente de esta documental no promovió la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer dicho instrumento, el Tribunal en consecuencia declara inadmisible dicha prueba
• Capitulo IV: Informes.
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
• BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta Nº 0134-0975-77-9751004163,
BANCO MERCANTIL cuenta Nº 0105-0015-030015-030015-39254-4, SOFITASA, BANCO DE VENEZUELA cuenta Nº 01020460780100068056, BANCO PROVINCIAL cuenta Nº 0108-0505-880200339377, y BANCO EXTERIOR (AGENCIA CHARALLAVE) cuenta Nº 0115-0034-000340020777, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en los particulares indicados en el CAPÍTULO IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-
• GRUPO ARQUITECTURA & AVALÚOS, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en los particulares indicados en el CAPÍTULO IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-
• Capítulo V: Experticia.-
En cuanto a la prueba de experticia, el Tribunal niega su admisión debido a su impertinencia, toda vez que la parte promovente de esta prueba pretende demostrar hechos no controvertidos, en el caso de marras, el año de data del papel sobre el cual está escrita una carta de referencia de la parte demandada en esta causa. Y así se decide.
Por cuanto el presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se orden la notificación de las partes, y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comenzará a computarse el lapso de evacuación. Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES(23) días del mes de MARZO de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
EL SECRETARIO.,
JOSÉ GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSÉ GONZALEZ
Asunto: AP11-V-2014-000488
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