REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000694
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.023.002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.479.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS Y OPOSICIÓN).
I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por los abogados Nelson Figallo, Prisca Malave de Figallo y Jessica Arcia Pérez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Guardia Pino contra Maritza Castro Alvarado.

Por auto de fecha dos de julio de dos mil trece, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, se ordenó librar edicto.

Una vez resuelta en fecha veintidós de enero de dos mil quince las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta ultima procedió a dar contestación a la demanda el día cuatro de febrero del año en curso.

En fecha trece de marzo de los corrientes, se exhibieron de manera tempestiva las pruebas promovidas por las partes.

En fecha diecinueve de marzo de los corrientes, la parte demandada presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por su contraparte.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovida por la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en virtud de no ser manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUENTE A LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTOS, para que comparezca a este Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos: 1) BELKIS MARIA GUAIMARE, titular de la cédula de identidad numero 4.183.424 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m); 2) NORA ISABEL MALAVE, titular de la cédula de identidad numero 11.478.160 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m); 3) MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ CÁDIZ, titular de la cédula de identidad numero 4.234.228 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y, 4) LUÍS ANDRÉS ÁLVAREZ GUAIMARE, titular de la cédula de identidad numero 21.016.941 a las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 p.m). Y así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Del merito favorables de los autos, al respecto: Es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos. Así se decide.

En cuanto a las documentales aportadas con el libelo de la demanda:

1. Sentencia de divorcio del ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, titular de la cédula de identidad numero 6.023.002, la cual se acompañó en copia certificada junto al libelo de la demanda y marcada “B”, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
2. Acta de nacimiento numero 1486 del ciudadano LUÍS EDURDO GUARDIA CASTRO, titular de la cédula de identidad numero 24.278.412, la cual se acompañó en copia certificada junto al libelo de la demanda y marcada “C”; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
3. Escrito de la Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARITZA CASTRO ALVARADO y WUILLIAM EDGAR CAVACO, y su decreto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia de conversión en divorcio declarada por el citado Juzgado, y el auto que decretó su ejecución, los cuales se acompañaron en copia con el libelo de la demanda y marcados “D”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
4. Documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el numero 13, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual se acompañó con el libelo de la demanda en copia certificada marcado “E”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil lo admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
5. Documento de propiedad de un inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el numero 45, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual se acompañó con el libelo de la demanda en copia certificada y marcado “F”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil lo admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
6. Acta Constitutiva de una compañía, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el numero 10, Tomo 131-A-Pro., el cual se acompañó con el libelo de la demanda, marcado “G”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas con el escrito de promoción de pruebas:

1. Expediente contentivo de una denuncia interpuesta ante el Consejo Municipal de la Comisión Permanente de Política de Mujer y Participación Protagónica, el cual se acompañó en copia certificada con el escrito de promoción y marcado “A”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
2. Oficio numero AMC-F136-1.226-2011, de fecha 11 de Marzo de 2011, librado por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el cual se acompañó en copia fotostática con el escrito de promoción de pruebas y marcado con la letra “B”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
3. Constancia expedida por MAPFRE SEGUROS, fechado 05 de junio de 2013, la cual se acompañó con el escrito de promoción en original y marcado con el numero “1”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
4. Contrato de servicio serie numero 25-00062457, fechado 07 de septiembre de 2009, el cual se acompañó con el escrito de promoción en original y marcado con el numero “2”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas.

En vista que la parte promovente de esta prueba ha manifestado dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la reciprocidad para absolver las posiciones de su contraparte, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguientes de la citada norma adjetiva, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, a fin de que comparezcan al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACION QUE DE ELLA SE PRACTIQUE, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora y, se fija el PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS de haberse absuelto dichas posiciones juradas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que la parte actora las absuelva recíprocamente. Y así se decide. Líbrese boleta de citación.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovida por la parte actora:

Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en virtud de no ser manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito.

Ahora bien, como quiera que para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal en consecuencia se ve en la obligación de fijar para el CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTO, para que comparezca a este Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos: 1) ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, titular de la cédula de identidad numero 6.326.794 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m); 2) FERDINAN ALBERTO MELO LARA, titular de la cédula de identidad numero 3.716.375 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m); 3) HECTOR ORLANDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 6.890.376 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.); 4) FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PARRA, titular de la cédula de identidad numero 13.895.050 a las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 p.m). y para el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTO, para que comparezca a este Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos: 1) RAFAEL ÁNGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.437.757 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m); 2) MANUEL MATUTE, titular de la cédula de identidad numero 3.741.684 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) y, 3) HERNAN GREGORIO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 6.929.776 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). Y así se establece.

En cuanto a las reproducciones fotográficas marcadas:
“3”,“4”,“5”,“6”,“7”,“8”,“9”,“10”,“11”,“12”,“13”,“14”,“15”,“16”,“17”,“18”,“19”,“20”,“21”,“22”,“23”,“24”,“25”,“26”,“27”,“28”,“29”,“30”,“31”,“32”,“33”,“34”, “35”, y “36”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.

Líbrese boleta de citación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/JG
Asunto: AP11-V-2013-000694