REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000117

PARTE INTIMANTE: AMELIA DEL CARMEN DURAN SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.313.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.

PARTE INTIMADA: JOSE ESTEBAN LINARES FRANCO y JUANITA ISBELIA ROJAS DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.689.670 y V- 4.433.093, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE INTIMADA: HECTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.262 y 3.414, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria). OTRAS RESOLUCIONES.

-I-

Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2004, suscrito por el abogado HECTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos JOSE ESTEBAN LINARES FRANCO y JUANITA ISBELIA ROJAS DE LINARES, en el cual interponen la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto asimismo, la sentencia, proferida por este Juzgado, de fecha 15 de Febrero de 2006, en la cual declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, y ordena a la parte intimante subsanar la cuestión previa, opuesta, y visto el escrito de fecha 13 de Febrero del 2007, suscrito por el abogado ENDER ANTONO FERNANDEZ, apoderado actor, en el cual procede a subsanar el defecto alegado por su contraparte, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la subsanación de dichas cuestiones previas de la siguiente manera:

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 7° de dicho artículo, al no señalar la parte actora el monto de los intereses compensatorios y moratorios reclamados así como tampoco el periodo durante el cual se causaron, alegando que con tal omisión, la actora incumple el dispositivo del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha efectuado en su escrito libelar, ni la especificación, ni la discriminación del origen y alcances del monto reclamado.-

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a determinar si la cuestión previa, propuesta de autos, el Tribunal, observa, que la parte demandada, alega la extinción legal de la causa, por cuanto argumenta que la actora, no la subsano oportunamente la cuestión previa propuesta, en este sentido tenemos lo siguiente:

El 15 de febrero de 2006, otra juez, distinta a la que hoy suscribe, dicto sentencia, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa ordinal 7° del articulo y ordeno la notificación de dicha sentencia, ello con el fin de que las partes estuvieran a derecho.

Así las cosas, la actora, se notifico de esa decisión el 15 de marzo de 2006, y la demandada, se dio por notificada el 31 de enero de 2007, fecha esta ultima, en la que comenzaba a transcurrir los lapsos, para subsanar la cuestión previa opuesta.
Siendo así, y computando el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta, desde el día 31 de enero de 2007, a la fecha, en que el actor subsano, las cuestión previa, esto fue el siete (7) de febrero de 2007, trascurrieron según el calendario judicial del año 2006, los días: jueves (01-02-07), viernes (02-02-07), (sábado y domingo, no se computa), lunes (05-02-07), (martes (6-02-07), no hubo despacho,), trascurrieron tres (03), días de despacho, procediendo la actora, a presentar escrito de subsanación el día miércoles 07-02-07), es decir al cuarto día, de los cinco días que prevé el artículo 350 del Código Civil adjetivo, por lo que se entiende que fue dentro del lapso legal para ello. Así se decide

Ahora bien, resuelto el punto anterior, se pasa de seguida a resolver si la cuestión previa 7º del código adjetivo fue subsanada o no, para ello se observa:

La apoderada judicial de la parte intimante, procedió a subsanar los defectos de forma, que se le imputa por parte de la demandada, señalando que no existen intereses compensatorios, ya que se pactaron entre las partes el pago de los intereses convencionales a la tasa del 12% anual y los intereses de mora a la tasa de 1% mensual, es decir, ambos intereses a la tasa del 12 % anual.

Que el monto de la obligación total es de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.904.110,00). Que el monto del préstamo es de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.602.740,00).

Que tomando en cuenta, que los codemandados pagaron intereses convencionales a la tasa del 1% mensual hasta el 07 de Agosto de 2003, el cálculo de dichos intereses vencidos deberá calcularse desde el 07 de Agosto de 2003. Que los intereses adeudados suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.534.246,80).-

Así las cosas, habiendo la parte actora, en tiempo hábil presentado escrito subsanado de la cuestione previa, interpuesta por la parte accionada, referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, este Tribunal las DECLARA SUBSANADAS.-. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25), días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.-
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE


En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2004-000117