REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000064

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 9.131.259.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA OSIRIS VARGAS, VICENTE DELGADO PAIOLA, FABIANA GARCIA MANDÉ y ANDRES AVELINO DIAZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.738, 85.248, 139.596 y 98.084, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.224.721.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO sigue ANA MERCEDES PULIDO contra FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, supra identificados, 31 de octubre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de practicar en él todo lo relacionado a las medidas cautelares solicitadas el presente proceso.-

En fecha 21 de enero de 2015, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal, repuso la presente causa al estado de Citación por Carteles de la parte demandada.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

…”MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, prevista en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías:
TERRENO: Un lote de terreno rústico con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.842.92 M2), ubicado en el sitio conocido con el nombre de “Colinas de Mondragón”, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Nor-Este: en una extensión aproximada de Cuarenta metros (40,00 Mts.) con terrenos de la señora Adina de Di Giannatale y en una extensión aproximada de Diez metros (10 Mts.) con terrenos del doctor Héctor Dager; Sir-Este: En una extensión aproximada de Cuarenta y Cinco metros (45Mts.) con terrenos de la señora Berta Peña de Vargas; Sur: En un arco de circunferencia cuyo radio mide aproximadamente Veinte metros (20Mts.) y cuyo desarrollo es de aproximadamente Quince metros con Setenta y Un centímetros (15,71 Mts.) con vía de penetración construida en Terrenos de la vendedora conocido con el nombre de “Calle La Meseta”; Sur-Oeste: En una extensión aproximada de Cincuenta metros con Setenta y Un Centímetros (50,71Mts.) con terrenos del señor Carlos Eduardo Vargas y Nor-Oeste: en una extensión aproximada de Quince metros (15Mts.) con terrenos de la vendedora, Los linderos y medidas anteriormente citados así como la ubicación topográfica del lote de Terreno en referencia constan asimismo en el croquis que firmado por las partes se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes al ser protocolizado este documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda. El respectivo documento de propiedad fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, HIGUEROTE, EN FECHA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, DEJÁNDOLO ANOTADO BAJO EL n° 03, Folios 6 vto. A1 10, de los Libros de Autenticaciones (alcance IV) respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote en fecha Cinco de Noviembre de Mil Novecientos OCHENTA Y cinco, quedando registrado bajo el N° 46, Folio 151 al 155 vto., Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre en curso. El documento de Liberación de Hipoteca fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha veintiuno de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, el cual quedó registrado bajo el N° 26, Folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo 8° ocho, Primer Trimestre del año curso…”

“…BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE EL TERRENO: Una vivienda con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts), dicho inmueble tiene dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala recibo, comedor, cocina, garaje y un porche; las paredes son de concreto, prefabricadas vipotex, vigas de concretos prefabricadas; las losas de techos concreto pretens impermeabilizado y cubierto con tejas criollas; columnas prefabricadas tipo colonial; piso de cerámica; puertas exteriores machimbradas; puertas interiores de maderas; ventanas de aluminio y vidrios con protectores de hierro; un sumidero; un tanque subterráneo y dos (2) aéreos; una casa de vigilante de DOCE METROS CUADRADOS (12.00 MTS.), distribuida en un solo ambiente, de paredes de concreto, piso de cemento, techo de zinc y un baño. Una rampla de cemento y una cerca de dos mil metros (2.000,00 mts), situada en las Colinas de Mondragón, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 10 de junio de 1985, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, registrado bajo el Nº 4, Folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 6° Seis. Tercer Trimestre del año en Curso”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertos a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive, del presente expediente, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO sigue ANA MERCEDES PULIDO contra FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble y sus bienhechurías que a continuación se detallan:
“Un lote de terreno rústico con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.842.92 M2), ubicado en el sitio conocido con el nombre de “Colinas de Mondragón”, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Nor-Este: en una extensión aproximada de Cuarenta metros (40,00 Mts.) con terrenos de la señora Adina de Di Giannatale y en una extensión aproximada de Diez metros (10 Mts.) con terrenos del doctor Héctor Dager; Sir-Este: En una extensión aproximada de Cuarenta y Cinco metros (45Mts.) con terrenos de la señora Berta Peña de Vargas; Sur: En un arco de circunferencia cuyo radio mide aproximadamente Veinte metros (20Mts.) y cuyo desarrollo es de aproximadamente Quince metros con Setenta y Un centímetros (15,71 Mts.) con vía de penetración construida en Terrenos de la vendedora conocido con el nombre de “Calle La Meseta”; Sur-Oeste: En una extensión aproximada de Cincuenta metros con Setenta y Un Centímetros (50,71Mts.) con terrenos del señor Carlos Eduardo Vargas y Nor-Oeste: en una extensión aproximada de Quince metros (15Mts.) con terrenos de la vendedora, Los linderos y medidas anteriormente citados así como la ubicación topográfica del lote de Terreno en referencia constan asimismo en el croquis que firmado por las partes se acompaña con destino al Cuaderno de Comprobantes al ser protocolizado este documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda. El respectivo documento de propiedad fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, HIGUEROTE, EN FECHA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, DEJÁNDOLO ANOTADO BAJO EL n° 03, Folios 6vto. A1 10, de los Libros de Autenticaciones (alcance IV) respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote en fecha Cinco de Noviembre de Mil Novecientos OCHENTA Y cinco, quedando registrado bajo el N° 46, Folio 151 al 155 vto., Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre en curso. El documento de Liberación de Hipoteca fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha veintiuno de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, el cual quedó registrado bajo el N° 26, Folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo 8° ocho, Primer Trimestre del año curso…”

“…BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE EL TERRENO: Una vivienda con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts), dicho inmueble tiene dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala recibo, comedor, cocina, garaje y un porche; las paredes son de concreto, prefabricadas vipotex, vigas de concretos prefabricadas; las losas de techos concreto pretens impermeabilizado y cubierto con tejas criollas; columnas prefabricadas tipo colonial; piso de cerámica; puertas exteriores machimbradas; puertas interiores de maderas; ventanas de aluminio y vidrios con protectores de hierro; un sumidero; un tanque subterráneo y dos (2) aéreos; una casa de vigilante de DOCE METROS CUADRADOS (12.00 MTS.), distribuida en un solo ambiente, de paredes de concreto, piso de cemento, techo de zinc y un baño. Una rampla de cemento y una cerca de dos mil metros (2.000,00 mts), situada en las Colinas de Mondragón, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 10 de junio de 1985, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, registrado bajo el Nº 4, Folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 6° Seis. Tercer Trimestre del año en Curso”.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARÍA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR







Asunto: AH1C-X-2013-000064