REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000067

PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-8.920.722, V-8.919.706, V-13.335.300, V-9.964.712, V-9.906.235, V-9.909.573 y V-4.765.132, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677, 67.161, 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona su representante legal ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

I
Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo del presente año, por los abogados PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, actuando en su condición de apoderados de la parte actora, y vista la solicitud en él contenida; Así mismo, visto el informe presentado ante este Tribunal, por el Veedor Judicial designado en este proceso, ciudadano JESÙS VERA, a través del cual informó del estado de cumplimiento de su encomienda como AUXILIAR DE JUSTICIA designado en este caso, y de la imposibilidad por obstrucción a sus funciones, de cumplir con el cometido que le fue exigido por la cautelar decretada, el Tribunal observa:

Es de doctrina judicial y autoral, que el poder cautelar general es una de las más acabadas y vivas manifestaciones del derecho constitucional a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque procura dotar de presencia material inmediata, aquella justicia que, en términos de verosimilitud y siempre dentro de un campo de enjuiciamiento limitado y preliminar, puede tardar dentro de la dinámica del proceso, dado el necesario arco de tiempo que media entre la iniciación del proceso y todo el desarrollo de su dialéctica, hasta el surgimiento de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, para comenzar solo ahí, la ejecución de lo que desde un principio aspiraba el sujeto ganancioso al proponer su demanda.
El reconocimiento expreso en textos constitucionales, como el vigente en nuestra República, desde 1999, del derecho a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y la implicancia que en su vigencia práctica tienen las medidas cautelares, dentro del proceso judicial, han hecho que se reconozca además que, en manos del Juez, se encuentra ese poder, el cautelar, reforzado desde la cúspide del ordenamiento jurídico, y limitado solamente por las fronteras de su imaginación, el marco conceptual del proceso principal al cual le serán instrumentales, y los demás derechos fundamentales y garantías judiciales de las partes inmersas en el conflicto intersubjetivo de intereses que es el debate judicial, o los terceros sobre los cuales puedan recaer los efectos de tales medidas.

Por manera pues que, el poder cautelar general, convertido en medidas cautelares o preventivas especificas, bien sean nominadas o atípicas, comporta el ejercicio de un sector determinante de la jurisdicción, mediante decisiones con el carácter de verdaderas sentencias (con peculiaridades respecto a la calidad o especie de cosa juzgada, que pueden llegar a conformar) ejecutables mediante cualesquiera formas de coerción (con iguales limites que los de la medida misma que se pretende cumplir y hacer cumplir), incluso mediante la fuerza pública, a través de los mecanismos que para ello brinda la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para ello en lo general el legislador, en el Código de Procedimiento Civil, y en lo particular este tribunal, en la decisión que decretó la medida de autos; expresó que podrían ser dictadas cualesquiera medidas complementarias que pudieran hacer efectivas las diversas formas o puntos de ejecución que barca la designación del VEEDOR JUDICIAL de autos y el ejercicio de su función durante la secuela del proceso.

El otorgamiento de tales medidas complementarias, no requeriría un nuevo ejercicio teórico aplicado al caso concreto, respecto al cumplimiento de los extremos de procedencia desde el punto de vista de causalidad, de una medida cautelar, para el caso de autos, porque se trata de un complemento garante o catalizador de la efectividad de la medida ya decretada, sobre la base del cumplimiento, ya explicado en su oportunidad, de los extremos de procedencia de la misma.

Hecho el análisis teórico respecto de la importancia de las medidas cautelares, sus modos de ejecución y las herramientas de que el juez, puede echar mano para lograr su efectividad, y más concretamente de la posibilidad y formas de las complementarias de garantía de efectividad de las medidas cautelares, observa el tribunal lo siguiente:

La doctrina judicial patria, construida jurisprudencialmente a raíz del sonado caso FAMA DE AMÈRICA C.A., y lo que autoralmente ha sido publicado a partir de él, sostuvo que no le estaba dado a la jurisdicción el reemplazo por vía de medidas cautelares, la sustitución de las juntas administradoras de sociedades mercantiles, por junta ad-hoc integradas por auxiliares de justicia. La piedra angular de tal construcción jurisprudencial y autoral está constituida por el razonamiento de que, a través de una decisión judicial, no puede violentarse la voluntad social, la de la Asamblea de Accionistas, de la empresa de que se trate, para imponer unos administradores.

Para no invadir el campo de pronunciamiento de la tesis referida, los tribunales optaron, como en este caso, por utilizar la figura del Veedor Judicial, con facultades similares o idénticas a las que los Comisarios de las compañías pueden tener, pero cuya eficiencia, desde el punto de vista de lo que es el objetivo de la medida y lo que en realidad se pretende precaver, puede estar sujeto al nivel de obstrucción o no que el sujeto pasivo de la medida haya presentado al auxiliar en el cumplimiento diario de su encargo.

Desde la óptica de quien hoy decide, cualesquiera de las formas de manifestación de las medidas cautelares, impone una especie de violación a la esfera jurídico-patrimonial del sujeto pasivo de la misma, y en consecuencia a su propia voluntad. De hecho, así ocurre con cualquier sentencia definitiva, puesto que la ejecución forzosa, obra siempre en contra de la voluntad del perdidoso y afecta su esfera jurídico patrimonial, bien, por ejemplo, sustrayendo justificadamente de su patrimonio bienes suficientes para rematar y satisfacer el crédito objeto de condena, o inscribiendo bienes determinados a nombre del ejecutante, en el caso de contratos no cumplidos y cuyo objeto sea la transferencia de la propiedad.

Entonces luce así que el argumento de merito en el concepto de la improcedencia de medidas cautelares de sustitución de administración, se cae por su propio peso, desde luego que, por antonomasia, la intervención de la jurisdicción para solucionar conflictos intersubjetivos de intereses, obedece a la falta de voluntad de las partes en procurar un avenimiento, y el fin natural del proceso, la sentencia, proveerá la voluntad concreta de la ley, incluso de manera coercitiva, esto es, en contra de la voluntad del perdidoso.

Entrando entonces de lleno en el tema del presente caso, se observa que han sido solicitadas en esta oportunidad a este tribunal, dos distintas medidas, a saber, el reforzamiento de las facultades del VEEDOR JUDICIAL designado, y la sustitución de la administración de la empresa PROSPERI CUMANA C.A., por una Junta Administradora Ad-Hoc, con fundamento en el contenido del informe presentado por el Veedor, en torno a la falta de transparencia de algunas operaciones de los administradores actuales.

Ciertamente, el informe presentado por el VEEDOR JUDICIAL, revela una serie de actuaciones que podrían ser consideradas poco transparentes, empero observa esta sentenciadora, que, si bien la transparencia en la administración de los intereses de la sociedad, puede ser uno de los argumentos que han promovido la necesidad del decreto de la cautela judicial tomada en este caso, lo cierto es que no es objeto del debate judicial la responsabilidad de dichos administradores, que siempre podrá ser requerida. Claro, esto último no es óbice a que el tribunal, más impulsado por hacer verdaderamente efectiva la cautelar ya decretada, derribe a través de alguna fórmula de coerción (entendida como medida de hacer efectiva no obstante resistencia una decisión) el obstáculo que al auxiliar de justicia, se le ha impuesto de hecho para que su labor fracase; y además, como consecuencia necesaria de lo anterior, se logre el esclarecimiento de las irregularidades presuntas en la administración.

En ese orden de ideas, considera el tribunal que las facultades otorgadas al Veedor Judicial, ciudadano JESUS VERA, a través del decreto de medida cautelar de fecha 13 de diciembre de 2013, no podrán ser cumplidas a cabalidad si a éste no se le dota de un poder tal que no pueda ser desconocido o ignorado, como hasta ahora, por la administración y los empleados de la empresa COMERCIAL PROSPERI C.A., por manera que se hace necesaria alguna medida que provea de efectividad tal designación y haga posible el cumplimiento de sus fines. Lo contrario sería tanto como permitir que particulares burlaran el poder jurisdiccional simplemente con ignorar sus disposiciones.
II
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la, ley declara: como medida cautelar complementaria, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos como se han encontrado los extremos de procedencia de la medida cautelar, a la que ésta servirá de complemento, decreta lo siguiente:

a) SE AMPLÌAN LAS FACULTADES DEL VEEDOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PROSPERI C.A., CIUDADANO JESÙS VERA. En fuerza de tal ampliación, y para lograr el cumplimiento de todos los objetivos, atribuciones y facultades que le fueron conferidas a través de la decisión del 13 de diciembre de 2013, la veeduría judicial actuara, ineludiblemente, de manera conjunta con la administración actual de la compañía, en todos los actos de gestión de la vida diaria de la empresa, frente a sus dependientes y frente a terceros de cualquier naturaleza, más si se trata del cumplimiento de cualesquiera de las atribuciones que, para la directiva conceden las cláusulas novena, décima y décima primera de los estatutos sociales de COMERCIAL PROSPERI C.A.
b) Como consecuencia de lo anterior, el VEEDOR JUDICIAL, ciudadano JESUS VERA, deberá, hasta tanto cumple sus cometidos conforme al decreto del 13 de diciembre de 2013, actuar de manera conjunta con la administración de COMERCIAL PROSPERI C.A., (sin lo cual no tendrán ninguna validez las actuaciones de la administración), en la realización de las siguientes actividades: COPIAS CLÀUSULAS NOVENA, DÈCIMA Y DÈCIMA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS
c) Para la efectividad de lo aquí decretado, líbrese despacho de comisión para el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas que corresponda, con la finalidad de que imponga a la administración de COMERCIAL PROSPERI C.A., y a todos sus dependientes, del contenido de estas medidas complementarias; y líbrese oficios junto a copia certificada del decreto del 13 de diciembre de 2013 y de la presente decisión, dirigidos a TOYOTA DE VENEZUELA C.A., BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-.

Respecto a la medida de sustitución de la administración de COMERCIAL PROSPERI C.A., por una Junta Administradora Ad-Hoc, no obstante que lo extremos de procedencia pudieran estar satisfechos, observa el tribunal, que el objeto a ser tutelado podría estar satisfecho a través de las medidas complementarias aquí asumidas, desde lo cual el peligro del daño, así como el peligro en la demora, parecen al tribunal haber sido morigerados. Por ello se niega tal petición cautelar.-CÙMPLASE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de marzo de 2015. 204º y 156º.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2013-000067