REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000008


TERCEROS INTERVINIENTES: JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-11.487.581 y V-13.864.963, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DELOS TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE WILFREDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.048.

DEMANDADA EN TERCERIA: ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.228.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA EN TERCERIA: JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARIA TRENARD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.111 y 23.144, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTARIA

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de TERCERIA presentado por el abogado JOSE WILFREDO ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.048, apoderado judicial de los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-11.487.581 y V-13.864.963, respectivamente, contra ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.228.578, los terceristas fundamentan la acción en el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble sobre el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que le corresponden al ciudadano ANGEL ANTONIO FARIÑAS, sobre el inmueble constituido sobre un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el numero 2-23, situado en el Nivel Dos (2) del Edificio 2 que forma parte de la Etapa 1 del Conjunto Residencial El Fortín, Ubicado entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Parcela B1-02, Sector B1 de la Urbanización Nueva Casarapa, Etapa VI del Urbanismo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral Nº 01161727, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de dicho urbanismo, consta suficientemente en documento de condominio, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Numero 43, Tomo 01, Protocolo Tercero, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 m2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, lavadero, Una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un (1) baño auxiliar, un (1) área para estudio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada noroeste; NORESTE: Con fachada interna y área común; SURESTE: Apartamento 2-24; y SUROESTE: Fachada suroeste, perteneciente a la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 42, tomo 13, protocolo 1ero, de fecha 27 de Julio de 2009, recae un contrato “PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA” entre los demandantes, ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, y la demandada, ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, el cual la demandada incumplió.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la tercería interpuesta, el Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustancia y sentenciara según su naturaleza y cuantía”

Como bien se puede observar del contenido del texto del precitado artículo, el tercero interviene con base al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado , fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, pudiendo ser esta intervención por vía principal o voluntaria.

El reconocido jurista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” pagina 44 Segunda Edición Caracas, 2.001, dejó establecido lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se presenta este supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Anteriormente hubo alguna discrepancia entre los comentaristas patrios acerca de este tipo de tercería. Brice sostuvo que se produce ésta, cuando el tercerista persigue un derecho sobre las cosas litigiosas, sin la pretensión de exclusividad. En el mismo sentido, Manojo opinó que ocurre esta tercería cuando un segundo demandante, diciéndose también acreedor con igual derecho que el primero, pretende que el producto de los bienes del deudor se divida entre las dos acreencias, pudiendo dar lugar a un concurso necesario. Feo, por el contrario sostuvo que esta tercería sólo tendría lugar cuando el pleito principal se tratara de una cantidad y señala el caso de dos personas que “suplieron” a otra para recolectar la cosecha: “el uno se anticipa, demanda y hace embargar aquélla, y luego el otro viene en tercería a exigir concurrencia en el pago sobre el producto de lo embargado”, agrega que tanto en la tercería preferente como en la concurrente podrá surgir un concurso necesario de acreedores, porque se trata de pago de acreencias de dinero.”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 28077 de fecha 14 de noviembre de 2.002, contenida en el expediente número 01-1573, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, al referirse al ordinal 1º de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Ahora bien, sobre la tercería como vía idónea para logar la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, integrantes del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta los derechos e intereses del presunto agraviado, esta Sala se ha pronunciado desde su sentencia número 401/2.000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., en los términos siguientes: (…) estima la Sala que el ciudadano … tenía a su disposición la tercería como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”

Lo anterior refleja la opinión de la Sala Constitucional en el sentido de que la tercería es una vía idónea para lograr la tutela de los derechos de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta sus derechos e intereses.

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: LERRY PAÚL RUBIO ROSALES en amparo, expediente nº 01-1488, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que expresó:

“[omissis] La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).
La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la ‘sincronización’ o ‘coordinación’ de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la ‘vis attractiva’ de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el ‘escándalo jurídico’ de las posibles sentencias contradictorias, a través del ‘idem iudex’ (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83). (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial citado y a lo expuesto por la parte accionante, se observa que los mismos pretenden tener preferencia sobre los derechos que tienen los ciudadanos ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS y ANGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que le corresponden al ciudadano ANGEL ANTONIO FARIÑAS MORALES, siendo esta acción de tercería improcedente, por cuanto el juicio que se esta ventilando en la causa Nº AP11-V-2014-000445, cuyo interés preferente intentan los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, a través de su apoderado judicial JOSE WILFREDO ESQUEDA, es la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS y ANGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, lo cual es de la sola incumbencia de ellos, y no la partición de los bienes en común que ambas partes hayan tenido o no y que pudieran afectar de alguna manera los derechos e intereses de estos terceros. En consecuencia, debe declarase como así se hará en el la dispositiva del presente fallo, improcedente la tercería planteada en los autos. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de tercería presentada por los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, contra la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2015-000008