REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, YENNIFER BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 131.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.247.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, CLAUDIA CASAL WADSKIER, CESAR OSWALDO QUINTERO, JOSE GREGORIO DE LOS ANGELES SILVA BOCANEY y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.405, 41.658, 43.591, 33.418 y 125.302, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento con respecto a la reconvención)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, en fecha 05 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió escrito de contestación de cuestiones previas por parte del actor.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que este Juzgado se pronunciará sobre las otras cuestiones previas opuestas hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011 al demandado, y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se deja constancia de haberse recibido las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió escrito de solicitud de regulación de competencia presentada por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado acuerda expedir copias certificadas de las actas indicadas por la demandada, a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que resuelva la solicitud de regulación de competencia.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 se deja constancia de haberse recibido las resultas mediante oficio Nº 2012-02, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, en donde se declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionada.
En fecha 01 de julio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma.

II
MOTIVACIÓN

Del resumen de la secuencia principal de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada a la reconvención propuesta por el abogado Jose Gregorio de los Ángeles Silva Bocaney, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, parte demandada en la presente causa, se puede constatar que dicha parte reconviene en los siguientes aspecto: “…En virtud de los razonamientos antes señalados, RECONVENIMOS a la demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), sustituta de las obligaciones asumidas en la fusión de la demandante con STANFORD BANK, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de 1.120.600,42 US$ (Un millón ciento veinte mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América con 42 centavos), o su equivalente en moneda de curso legal, con todas las consecuencia de ley…”

Así las cosas, considera importante esta Sentenciadora, aclarar cual es la figura de la reconvención y en tal sentido, señala lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa:
“…La Reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Póliza Zamora G contra Seguros Ávila C.A., de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contrademanda”.

Con apego a los criterios mencionados, concluye este Tribunal, de tal manera que, la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la Ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso en donde ambas partes del proceso van a tener el mismo carácter de demandante y de demandado por lo tanto el escrito debe cumplir con los mismos requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

De igual modo, el artículo 366 eiusdem reza lo siguiente:

“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatibles con el ordinario;

De las normas antes transcritas, se puede evidenciar que los hechos narrados por la parte demandada y en los cuales fundamenta la reconvención no son excluyentes entre sí y no son pretensiones que deben ser resueltas en juicio aparte, es por lo que por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, abogado José Gregorio de los Ángeles Silva Bocaney, ambos suficientemente Identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley.

SEGUNDO: Se fija el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, y una vez la secretaria del este Despacho deje constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que la parte actora reconvenida, ciudadana AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, de contestación a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Ejusdem, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal, reanudándose la causa el día de despacho siguiente al acto de contestación a la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-M-2010-000135