REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000807

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION VENERIEL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 79-A Qto, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, LUIS GARBAN ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.178 y 10.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA S. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.451.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a los demandados. Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, este Juzgado, acuerda citar por carteles al demandado, en virtud de la imposibilidad de realizar a citación personal. En fecha once (11) de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal del demandado, en fecha ocho (08) de febrero de 2011, a los fines de fijar cartel en la misma. Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, este Juzgado designó como Defensor Judicial a la ciudadana Laura Camargo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.451.En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se recibió diligencia de la Defensora Ad-Litem, mediante la cual acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha doce (12) de enero de 2012 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha seis (06) de febrero de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas del actor. Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, el escrito de pruebas presentado por el actor.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora expuso que con el demandado “(…) celebraron UN CONVENIO DE PAGO, el cual las propias otorgantes consideraron en su texto que tiene fuerza de ley entre las partes y debería cumplirse en forma cabal, siendo solo objetable por objeciones o dilaciones, fundamentadas en derecho”.

Que “En fuerza del aludido Convenio de Pago “JANTESA, S.A.”, declaro adeudar a nuestra poderdante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.700.361,39), derivada de servicios diversos prestados por El Acreedor, plenamente detallados e en anexo “A” del referido Convenio de Pago, relacionadas a la construcción de la obra del Estadio de Fútbol de Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino. Ahora bien, Ciudadano Juez, a tenor de la Cláusula Primera del referido Convenio de Pago, las partes acordaron lo siguiente:
“PRIMERA: EL DEUDOR, pagará la deuda a EL ACREEDOR de acuerdo a las condiciones descritas a continuación:
1) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÑÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 560.854,16) la cual será pagada el 10 de octubre de 2008.
2) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÇIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 434.290,43), la cual será pagada el 08 de noviembre de 2008.
3) La cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 705.216,81), la cual será pagada el 28 de diciembre de 2008”.

Que “Es el casos, Ciudadano Juez, que “EL DEUDOR” Jantesa, S.A., pagó correctamente a nuestra poderdante la cuota prevista en el numeral 1 de la antes transcrita Cláusula Primera del CONVENIO DE PAGO, la cual totalizaba la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F 560.854,16). Pero llegado el vencimiento de la cuota prevista en el numeral 2 de dicha Cláusula Primera, esto es, el día 08 de noviembre de 2008, se exigió el pago a EL DEUDOR del monto de la misma o sea la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÇIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 434.290,43), no pudiendo obtenerse la satisfacción de dicha acreencia.- Asimismo para la presente fecha EL DEUDOR, adeuda también la cuota prevista en el numeral 3 de la antes transcrita Cláusula Primera del Convenio de Pago, la cual tiene un monto de SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 705.216,81). Como consecuencia de lo antes narrado EL DEUDOR adeuda a nuestra poderdante CORPORACION VENERIEL, C.A., por concepto de las cuotas insolutas antes discriminadas la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.139.507,27). Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra poderdante Corporación Veneriel, C.A., trató que EL DEUDOR, cumpliese con su obligación y a ese efecto interpuso múltiples solicitudes verbales y escritas (…)”.

Que “En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, y ante la evidente contumacia en el cumplimiento de sus obligaciones, es que hoy acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto a la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, tomo 3-A Sgdo, la cuales representada legalmente por su Director Ejecutivo, señor JOSÉ IGNACIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 7.788.821, para que convenga en pagar a nuestra identificada poderdante o a ello sea condenada por este tribunal las siguientes cantidades:
1) La suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.139.507,27) por concepto de las dos cuotas insolutas exigibles el día 8 de noviembre de 2008 y el día 28 de diciembre de 2008, antes detalladas en el Capítulo Primero, numeral II de este libelo.
2) La cantidad de NOVENTA Y SIES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.662,34) por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual, causados por al tardanza en el pago de la cuota con vencimiento el día 08 de noviembre de 2008, antes cuantificada, calculados dichos intereses desde esa fecha, hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2010, inclusive, más los intereses de mora que se sigan venciendo calculados a igual rata y hasta el momento que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 253.626,21) por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual, causados por la tardanza en el pago de la cuota con vencimiento el día 28 de diciembre de 2008, antes cuantificada, calculados dichos intereses desde esa fecha, hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2010, más los intereses de mora que se sigan venciendo calculados a igual rata y hasta el momento que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio”.

Que “Queda estimada la presente demanda en la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.489.795,79), la cual es la sumatoria de los rubros demandados y equivalente para la presente fecha a 22.919,93 unidades tributarias, calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) por cada unidad tributaria”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito contestacional, la Defensora Ad-Litem expuso que “Como quiera que pese a las diligencias efectuadas por mi persona para lograr contacto con mi representado, siendo las mismas infructuosas, con el de constatar la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en la presente causa, quien aquí suscribe se limita únicamente a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho invocado”.
Que “Por último solicito que la presente acción sea declarada sin lugar al momento de dictar sentencia de fondo en la presente causa”.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, el actor expuso “Doy nuevamente por reproducidos todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda y asimismo doy por reproducidos los documentos acompañados con el referido libelo marcados con el Nº “2” y sus anexos “A” y “B” al igual que los documentos acompañados en esa oportunidad, marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8””.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba en el proceso

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado:
En la presente demanda, el actor expone que la sociedad mercantil “JANTESA, S.A.”, incumplió en el pago de las dos (02) últimas cuotas pactadas en el Convenio de Pago.
No siendo desvirtuado el referido argumento por la parte demandada, a través que el Defensor Ad-Litem, pues alega no haber contactado a su representado y que como consecuencia de ello, no pudo verificar los argumentos esgrimidos contra su defendido, se limitó en su escrito contestacional únicamente a realizar un rechazo genérico a todo lo expuesto por el actor.

Esto origina que su defensa no posea una sólida fundamentación o argumentación, lo cual dificulta desvirtuar los alegatos del demandante. Sobre este punto es menester traer a colación lo reseñado por la doctrina patria “(…) Fundamentar significa en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un porqué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar es invocar razones en apoyo de una afirmación; o sea, no pretender que esa afirmación sea creída por si misma sino en virtud de alguna otra cosa, esas razones señalan como fundamento para hacer aceptable dicha afirmación (…)” (Haba, Enrique Pedro, Normativismo y Realismo como Opciones del Juez en Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos Nº 3, Caracas, 2010, P. 56).
Aunado a esto, luego de observar las actas que conforman el expediente, ha sido constatado que el anexo marcado como número “2” del libelo de la demanda, la existencia real del convenio de pago suscrito por las partes, lo que le otorga plena validez probatoria, y la existencia del vinculo que une a las partes del juicio y como consecuencia de ello la obligación que se reclama, lo cual es el cobro de bolívares que hoy se demanda. Así se declara
Esto se concatena con las disposiciones contenidas en el Código Civil, en materia de contratos “Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, “Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y “Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De modo pues, que existiendo un convenio bilateral, entre las partes de la presente demanda, incumplido por el demandado de autos, por cuanto la obligación de pagar, se verifica por todo lo alegado y probado por el actor, es por lo que este Juzgado, declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por CORPORACION VENERIEL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 79-A Qto, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones, contra JANTESA S. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A.

Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INMERSAS EN E PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. 204º y 156º.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2010-000807