REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001267

PARTE ACTORA: MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.540.877.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ESTACIO, GABRIEL ARROYO y ANTONIO SIERRAALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.532, 36.233 y 75.594, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.351.717.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.727.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Transacción)

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, supra identificados, en fecha 27 de Octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se le dio entrada a la causa; asimismo, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Citado como se encontraba el demandado, la representación judicial del mismo, en fecha 20 de enero de 2015, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas y como quiera que el mismo fue agregado fuera del lapso legal establecido, en fecha 11 de marzo de 2015, se ordeno librar boleta de notificación a las partes,

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado Antonio Sierraalta Quintero, y la representación judicial de la parte demandada, abogado Joaquín Peñaranda, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 13 de marzo de 2015, el abogado Antonio Sierraalta Quintero, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, y el abogado Joaquín Peñaranda, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“…(Sic)…PRIMERO: “EL DEMANDADO” acepta, conviene y reconoce expresamente la veracidad de todos y cada uno de los hechos que se señalan en el libelo de la demanda…(Sis)………………………………………………………………...
SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, reconoce y acepta que suscribió con “LA DEMANDANTE” documento de partición de comunidad conyugal debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 2012, bajo el número 2012.28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.9685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; donde entre otros bienes le cedió la propiedad a “LA DEMANDADA” el inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: “EL DEMANDADO” manifiesta que como quiera que para la fecha de protocolización del documento definitiva de compra venta del inmueble antes identificado, “LA DEMANDANTE”, no se encontraba en el pais y en aras de dar cumplimiento a la opción compra venta autenticada ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, el 5 de mayo de 2010, anotado bajo el número 51, tomo 33procedio a suscribir y protocolizar la venta definitiva del inmueble…(SIS)… pagando el saldo restante del precio de la venta, por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 751.961,52), con dinero de su propio peculio, por lo que le solicita en este acto a “LA DEMANDANTE”, la devolución de dicha cantidad y el procederá a transferir la propiedad del inmueble objeto de la demanda……………………………………………………………………………………….
CUARTO: Vista la exposición y solicitud de “EL DEMANDADO”, “LA DEMANDANTE” acuerda pagarle a “EL DEMANDADO” en este mismo acto la cantidad de setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 751.961,52), mediante cheque de gerencia, cuya copia anexamos para su comprobación, suma que “EL DEMANDADO” pago de su propio peculio para completar el precio de la compra del mencionado apartamento……………………………………………………………………………………...
QUINTO: “EL DEMANDADO” declara recibir a su entera y cabal satisfacción la cantidad de setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 751.961,52), mediante cheque, signado con el Nº 00000910, de fecha 13 de marzo de 2015, librado contra el Banco Provincial…(Sis)…Por consiguiente en relación con el pago que de la expresada cantidad, con el pago que aquí se recibe, las partes de otorgan el mas absoluto y reciproco finiquito………………………………………………………………………………
SEXTO: “EL DEMANDADO” a los efectos de cumplir con los términos del convenio de partición y liquidación de comunidad conyugal que tuvo con “LA DEMANDADA” procede en este acto a transferir en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, la propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.540.877; del inmueble objeto de la demanda de autos, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº y letra “11-D”, identificado con el Nº de catastro: 203170010000167, ubicado en la planta once de la Torre B del Conjunto Residencial denominado “PREMIER ESMERALDA”, construido sobre la parcela de terreno identificada con el Número de catastro: 15-07-01-U01-003-017-001-000-000-000, antes 203/17-001, ubicada en el lugar denominada “LOS RAVELOS” de la Urbanización “CAMPO ALEGRE”, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. El expresado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con un decímetro cuadrado (104,01 Mts2), distribuido dentro de los siguientes ambientes: Hall de entrada, baño de visita, cocina tipo Kichinette, área de lavado, sala comedor, baño auxiliar, habitación auxiliar y habitación principal con baño y closet. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos sencillos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números 136 y 137, y un maletero, distinguido con el número 83, ubicados en la planta sótano 2 del conjunto residencial, los cuales se señalan en el cuadro de distribución de los puestos de estacionamiento y maleteros, que se asignan en uso exclusivo a los apartamentos en el documento de condominio. Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: NORTE: Con fachada norte de la torre B; SUR: Con baño del apartamento distinguido con la letra “C” en la misma planta piso en que se ubica, foso de ascensor, pasillo de circulación por el cual se le accede y apartamento distinguido con el número letra “E” de la misma planta piso respectivo; ESTE: Con fachada este de la torre B; y OESTE: Con ducto de aire por medio foso de ascensor y apartamento distinguido con el número y letra “C” de la misma planta y piso respectivo. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31 de Enero de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 4, del protocolo de trascripción. Como consecuencia del régimen de propiedad horizontal el inmueble antes descrito lleva consigo cero enteros con ochenta y un centésimas por cientos (0,81%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietario. El porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del inmueble e inseparable de el; y en referencia comprende los referidos derechos del porcentaje indicado. Sirviendo la presente transacción Judicial como documento de propiedad para la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, antes identificada, quien lo recibe conforme. A todos los efectos de las estipulaciones contenidas en la presente transacción judicial, el precio de dicho inmueble se fija en la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.572.500,00)………………………………………………..
SEPTIMO: Las partes acuerdan expresamente que, al momento de la entrega material, real y efectiva del inmueble, en las condiciones y términos convenidos en la presente transacción judicial, se otorgan el finiquito correspondiente…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JOAQUÍN PEÑARANDA, apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresa para transigir, según poder que consta para el primero de ellos, el (folio 10 y 11) y para el segundo de ellos en los (folio 58 al 62) del expediente. razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez, al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Se ordena emitir pronunciamiento sobre la suspensión de la medida decretada en la presente causa, en el cuaderno de medidas correspondiente.-
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada de la transacción suscrita en autos por las partes y del presente fallo, previa consignación de los fotostatos necesarios para tal fin, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25), días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-





SECRETARÍA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR





Asunto: AP11-V-2014-001267