REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000004
PARTE QUERELLANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.I.B., C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el numero 45, Tomo 123-A Sgdo., y posteriores modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, quedando registradas en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de enero de 1988 y cuatro de agosto de 1992, respectivamente, bajo los números, 30 y 39, Tomo 11-A Sgdo., y 61-A Sgdo., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio ARMONI LOS NARANJOS, situado en la calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta en el Contrato de Administración suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el numero 48, Tomo 79 de los libros Autenticaciones llevado pos ese ente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JEANETH I. GUEVARA RODRÍGUEZ, RAIFF HAZANOW J. Y JAVIER A. GUZMÁN G., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.190, 18.224 y 64.907, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.561.712.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
I
Antecedentes.
Comienza la presente querella interdictal de obra nueva, incoada por ADMINISTRADORA INTEGRAL E.I.B., C.A. quien a su vez actúa en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio ARMONI LOS NARANJOS mediante libelo presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Raiff Hazanow J., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha querella interpuesta contra la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA.
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, acordó la respectiva inspección judicial sobre la obra delatada para el décimo día (10) de despacho siguiente a dicha fecha, en el área común de la planta techo de la Torre 1, del Edificio Armoni, Los Naranjos, ubicado en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esa misma fecha se designó al ciudadano EDWARD ALARCON, titular de la cédula de identidad numero 10.527.269, ingeniero inscrito en el CIV bajo el numero 102.256, como experto.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano EDWARD ALARCON, titular de la cédula de identidad numero 10.527.269, ingeniero inscrito en el CIV bajo el numero 102.256, en su carácter de experto designado, aceptó el cargó y juró cumplirlo fielmente. En esa misma fecha, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal se constituyó en la planta techo de la Torre 1, del Edificio Armoni, Los Naranjos, ubicado en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se realizó la respectiva inspección y, una vez culminada la misma, el experto solicitó diez (10) días de despacho para consignar el respectivo informe, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el abogado Enrique Prieto Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.478, presentó escrito suscrito por la ciudadana Carmen Prieto Figueroa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 37.206, quien hizo oposición a la inspección judicial realizada el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el experto designado en autos, presentó la respectiva experticia en dieciséis (16) folios útiles.
II
Punto previo.
Previo a la pronunciación sobre la presente querella, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el Abg. ENRIQUE PIETRO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO numero 12.478, actuando en este caso como la persona notificada en el momento que se realizó la inspección judicial de autos), presentó escrito de alegaciones suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.561.712 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 37.026, en la cual solicitó textualmente:
“…solicito DESESTIMAR el informe del perito y considerar los hechos no conformes a la realidad. Igualmente me opongo formalmente al procedimiento efectuado y a la solicitud que cursa ante este Tribunal, por cuanto se fundamente en dirimir sobre una obra nueva, que no se ajusta a la realidad…”
Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, (anteriormente identificada), asistida por la abogada Mejias Díaz Sonia Catherine, inscrita en el inpreabogado numero 209.431, presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles
El Tribunal a fin de pronunciarse respecto a los escritos y alegatos presentados por la parte querellada, lo hace previa lectura de la norma contenida en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…”
Del artículo anteriormente citado, no se desprende ningún tipo de derecho de hacer oposición, debido a que esta figura se encuentra contemplada en procedimientos que puedan causar algún tipo de gravamen, ordenando la regla general, que dicha impugnación debe estar previamente contenida en una norma, por lo tanto mal podría este Tribunal pronunciarse sobre una oposición que no está vislumbrada en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, ni en la norma sustantiva.
Asimismo, dado el carácter y naturaleza sumaria de este procedimiento, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dado los límites y objetivos provisionales y cautelares del interdicto a la suspensión de la obra, cuyo ámbito no sobrepase la situación fáctica de la posesión, en virtud que la discusión sobre derechos de propiedad o de posesión definitivos de los contendientes, son cuestiones que el querellante y el querellado deben resolver a través del procedimiento ordinario si así lo desean, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y cursiva de quien suscribe).
La citada sentencia es igualmente clara a determinar que en los procedimientos interdíctales de obra nueva existen dos fases, la sumaria que es el caso que nos ocupa en donde solo le es dado al Juez pronunciarse respecto a la continuación de una obra emprendida, ya que como se dijo con anterioridad, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dado los límites y objetivos provisionales y cautelares del interdicto a la suspensión de la obra.
Así las cosas, y como quiera que los pronunciamientos que se produzcan en el ámbito del proceso interdictal en modo alguno prejuzga la cuestión definitiva que eventualmente pudieran emprender las partes inmersas en la presente proceso, este Tribunal en consecuencia desecha por improcedente las oposiciones y defensas formuladas por la parte querellada. Y así se decide.
III
Motivaciones para decidir
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la querella interpuesta, el Tribunal seguidamente pasa a observar el planteamiento de la denuncia, en la cual el querellante alegó:
Que desde los primeros días del mes de septiembre de 2014, distintos copropietarios del edificio ARMONI LOS NARANJOS, se percataron que en el apartamento PH1, se han realizado obras civiles, y en virtud a ello, la Junta de Condominio del referido edificio denunciaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta el 19 de ese mismo mes y año. Que en esa oportunidad denunciaron lo siguiente:
• Demolición de las paredes del edificio y levantamiento de otras.
• Construcción que abarcaba completamente todo el nivel del techo del edificio (área común) sobrecargándola con excesivo peso.
• Cerramiento completo de la planta techo con columnas y vigas de acero, posiblemente con paredes de bloque de arcilla por cuanto se les prohibió la subida de una cantidad considerable de los mismos.
• Cierre casi total del área de ventilación del espacio central del edificio, al cual acceden ventanas de baños y cuartos de todos los apartamentos.
• Eliminación y apoderamiento del área de seguridad o escape, ya que esa terraza en la única de la que disponen los propietarios.
Que el Juzgado de Justicia de Paz, Circunscripción 1.12.2, observó la realización de una obra de ampliación del PENT HOUSE, realizada con tuberías de 4”x 4 y losa acero.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 27 de octubre de 2014, realizó inspección en la cual constató:
• Construcción en ejecución, en estructura metálica y cubierta de losacero, a un nivel, ubicada en el nivel Planta Techo, el cual se encuentra aprobado como azotea sin acceso para uso exclusivo del condominio, según Permiso Anexo III ON-662 de fecha 08/12/04.
• Construcción existente, en estructura metálica y cubierta de lona, a un nivel, ubicada en el nivel Planta Techo, el cual se encuentra aprobado como azotea sin acceso para uso exclusivo del condominio, según Permiso Anexo III ON-662 de fecha 08/12/04.
• Trabajos en ejecución, de construcción de paredes en bloque de arcilla, friso en paredes, instalación de tuberías para piezas sanitarias.
• Se pudo observar material de construcción y personal obrero en el sitio.
Que el día 13 de noviembre de 2014, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta ordenó la paralización de la obra.
Que la propietaria del apartamento PH1, ha continuado con las obras civiles emprendidas en el área común de la Torre I del edificio ARMONI LOS NARANJOS.
Que las obras una vez concluyan habrán menoscabado la seguridad del edificio, afectando la estructura general de la edificación de la Torre 1, la fachada.
Que perjudica los derechos de los demás propietarios.
Textualmente manifestó:
“Seguidamente de la construcción de tales obras surge el temor fundado que una vez que estén terminadas sean perjudiciales a la seguridad y solidez de la estructura del edificio por cuanto le agrega un peso adicional que bien podría traducirse en daños futuros tales como filtraciones graves y resquebrajamiento de paredes y la alteración que produciría en las bases y columnas de la propia Torre. Ya se ha indicado, por la construcción en desarrollo que bien podría tratarse de un nuevo piso.”
También esa construcción va afectar irremediablemente las condiciones ambientales del inmueble por la oclusión del área de ventilación del espacio central del edificio, al cual acceden ventanas de baños y cuartos de todos los apartamentos.
Conjuntamente, estas obras modifican sustancialmente el aspecto arquitectónico del Edificio.
Finalmente, solicitó la prohibición de la obra emprendida conforme a las previsiones ex artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada la querella interdictal formulada por la parte querellante, y habiéndose realizado la diligencia sumaria para determinar su procedencia o no, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 785 Código Civil establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
Del citado articulo se infiere que los interdictos, son procedimientos especiales en el cual quien posee un bien o un derecho, requiere del Estado la protección de un derecho posesorio, en el caso que nos ocupa, el eventual daño que al querellante pueda causarle el emprendimiento de una obra nueva, y a los fines de proteger ese derecho, el Estado a través del órgano jurisdiccional competente, previa una fase sumaria, dicta una medida provisional ordenando la paralización de la obra con el objeto de amparar la posesión del denunciante.
Para la procedencia de este tipo de Interdicto, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª edición, Ediciones Paredes, Caracas, año 2008, p. 382), desarrolló los siguientes requisitos.
“1. Que sea emprendida una obra nueva. La obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse el mismo. Puede tratarse por tanto de la construcción de una obra donde antes no existía ninguna, de la reconstrucción, reparación, refacción o ampliación de una obra existente o en su demolición total o parcial. (...)
2. Que la obra nueva produzca un temor fundado de causar perjuicio. Las labores de ejecución de la obra o la obra misma de continuarse su ejecución, deben producir el temor fundado de que pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto. (…)
3. El objeto de la protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles. (…)
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir perjuicio, al momento de procederse a la denuncia. No se requiere la posesión ultra anual.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
6. Que la obra nueva no esté terminada. El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse…”
Igualmente, en este procedimiento la relación de causalidad es exigida, es decir, que entre la continuación de la obra nueva emprendida y el temor fundado debe obtenerse una correlación que nos permita determinar que la segunda es consecuencia de la primera.
Resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse.
En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial, que el procedimiento a seguir en las querellas interdíctales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de autos, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida y otra que es el juicio ordinario, potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.
En el caso de estos autos, y subsumiéndolo a los requisitos de procedencia antes enumerados, encontramos que:
1) Debe tratarse de una obra nueva; y en este caso encontramos de acuerdo a la inspección realizada por el tribunal con ayuda del practico designado, la existencia de una obra nueva emprendida en el en el área común de la planta techo de la Torre 1, del Edificio Armoni, Los Naranjos, ubicado en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda
2) La existencia del Temor Fundado; en este sentido la querellante señala entre otras cosas, que la obra carece de los permisos de las autoridades de Ingeniería Municipal y que “…de la construcción de tales obras surge el temor fundado que una vez que estén terminadas sean perjudiciales a la seguridad y solidez de la estructura del edificio por cuanto le agrega un peso adicional que bien podría traducirse en daños futuros tales como filtraciones graves y resquebrajamiento de paredes y la alteración que produciría en las bases y columnas de la propia Torre. Ya se ha indicado, por la construcción en desarrollo que bien podría tratarse de un nuevo piso. También esa construcción va afectar irremediablemente las condiciones ambientales del inmueble por la oclusión del área de ventilación del espacio central del edificio, al cual acceden ventanas de baños y cuartos de todos los apartamentos. Conjuntamente, estas obras modifican sustancialmente el aspecto arquitectónico del Edificio…”
3) En este caso el objeto de protección es el Edificio Armoni, Los Naranjos, ubicado en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y los posibles daños que se puedan causar de seguir la referida obra
4) El legitimado para interponerla en este caso es la Administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio ARMONI LOS NARANJOS, situado en la calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta en el Contrato de Administración, suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el numero 48, Tomo 79 de los libros Autenticaciones llevado pos ese ente.
5) No ha operado la caducidad de ley, por cuanto la querella ha sido presentada dentro del año siguiente al inicio de la obra.
6) En este caso, tal como lo afirma la querellante y se evidenció de la inspección realizada, la obra se encuentra en etapa de ejecución.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario transcribir parcialmente las conclusiones explanadas en el Informe Pericial presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por ciudadano EDWARD ALARCON, titular de la cédula de identidad numero 10.527.269, ingeniero inscrito en el CIV bajo el numero 102.256, en su condición de experto.
“Basados en la inspección técnica realizada, del cual se desprende el informe fotográfico y las observaciones, así como de las copias y los planos de construcción avalados por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, se tienen las siguientes aseveraciones:
• En el área de 71.82 metros cuadrados aproximadamente, construida con el sistema Losacero, vigas y columnas estructurales, se encuentra ejecutada en el nivel techo, interviniendo las áreas comunes de la edificación y modificando la fachada original.
• El área de estructura metálica y cubierta de lona, que abarca 76.42 metros cuadrados aproximadamente, si bien le da protección a la terraza descubierta, se solapa con lo que los planos denominan área de uso exclusivo del condominio, por 60.29 metros cuadrados aproximadamente.
• También es el caso de las áreas de piso que se recubren con baldosas. Este recubrimiento, que abarca un área de 55.34 metros cuadrados aproximadamente, está construido fuera del área denominada de terraza descubierta y sobre las áreas comunes de la edificación.
• La nueva construcción modifica la fachada original del edificio.
• Esta construcción agrega cargas para las cuales no esta diseñada ni calculada la edificación.
• Sumado a las múltiples modificaciones y uso exclusivo de las áreas comunes que implico la nueva construcción plasmada en el informe fotográfico, la misma alterará el espacio de ventilación e iluminación natural diseñado para toda la edificación, y obstaculizará el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado y cable instalados.
• Por las dimensiones de la estructura nueva construida, se especula la adición de otra estructura superior, lo que implicaría mas cargas para las cuales no está diseñada la estructura de la edificación.”
Asimismo, durante la inspección efectuada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se dejó constancia entre otras cosas, que hay una obra iniciada, que en el lugar se observaron materiales de construcción e igualmente se dejó constancia de una estructura para losacero.
Este Tribunal, para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento, aplica lo establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose efectuado lo dispuesto en el mencionado artículo, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto Ingeniero, es procedente analizar que en la obra que motiva el interdicto que nos ocupa y que fue verificada por este Tribunal, se está realizando una construcción nueva que efectivamente, a través de la experticia evacuada quedó demostrado que puede de seguir en construcción la obra de autos, ocasionar daños en virtud de alegarse en el informe del experto auxiliar, que dicha construcción agrega cargas para los cuales no esta diseñada ni calculada la edificación, Por las dimensiones de la estructura nueva construida, se especula la adición de otra estructura superior, lo que implicaría mas cargas para las cuales no está diseñada la estructura de la edificación, por lo que constatado por el Tribunal la situación denunciada y de la revisión e inspección realizada por el experto designado, se evidencia que la obra nueva que se ejecuta, a criterio de este Juzgadora, produce la perturbación denunciada por el accionante.
Ahora bien, como consecuencia de los antes expuesto y del informe practicado, se observa que ciertamente la obra emprendida en la planta techo de la Torre 1, del Edificio Armoni, Los Naranjos, ubicado en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, una vez terminada, la misma sería perjudicial a la seguridad y solidez de la estructura del edificio, ya que como lo explicó el experto, la construcción agrega cargas, es decir, un peso extra al edificio, para las cuales no está diseñada ni calculada la edificación, aunado a ello, según el informe pericial, las dimensiones de esta estructura especula la adición de una nueva obra de construcción, que le agregaría aun mas cargas al edificio. Por lo tanto, este Tribunal en vista de haberse cumplido la fase sumaria en este proceso y habiéndose constatado el temor fundado del querellante, así como los demás requisitos de procedibilidad, declara procedente la presente querella interdictal, y como consecuencia de ello, la prohibición de continuar con la obra emprendida en el mencionado edificio, previo la constitución de las garantías pertinentes.
Por lo, quien aquí juzga, considera que en el caso de autos, aun cuando el Tribunal constató que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio y evidenciándose que la construcción de la obra nueva produce el perjuicio denunciado por la querellante, tal y como lo señalara el propio experto al rendir su informe, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PROCEDENTE la solicitud y se prohíbe la prosecución de la obra. ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo anterior y en cumplimiento con el artículo 714 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, este tribunal fija caución en un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF 50.000.000,00). ASI DECLARA
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de 2015. 204º y 156º.
LA JUEZA,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2015-000004
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