REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000277

PARTE ACTORA: LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, Venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-14.406.880 y V-15.165.240.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN IRENE BRACHO RAMIREZ y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 3.633.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


I

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado los ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, Venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-14.406.880 y V-15.165.240., contra la ciudadana LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 3.633.917, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de esta demanda.

Por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada al expediente y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo.

II
De una lectura del escrito libelar se desprende que la actora estimó la presente acción en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), EQUIVALENTES A DOS MIL DOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2200 UT), calculadas en base a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

Ahora bien, considera esta Juzgadora imperativo señalar lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)

De la norma antes citada se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En este sentido y en virtud de que del escrito libelar se desprende que la cuantía establecida por la parte actora es inferior a la atribuida a este Juzgado, considera quien aquí decide necesario declarar su incompetencia en razón a la cuantía y en consecuencia declinar su conocimiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-


-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y consecuencialmente DECLINA el conocimiento de la misma a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los de que el Tribunal que resulte sorteado siga conociendo de la presente causa.

TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA,,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/EDISON/S (06)
AP11-V-2015-000277