REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000117

PARTE INTIMANTE: AMELIA DEL CARMEN DURAN SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.313.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.

PARTE INTIMADA: JOSE ESTEBAN LINARES FRANCO y JUANITA ISBELIA ROJAS DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.689.670 y V- 4.433.093, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE INTIMADA: HECTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.262 y 3.414, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria). OTRAS RESOLUCIONES.

I
Punto previo
De conformidad con lo expuesto en el particular tercero, de la decisión dictada en fecha (15) de enero de 2006, se emite el correspondiente fallo.
II
En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil de 1987, los Proyectistas afirmaron que “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme esta disposición, únicamente constituye causas para la oposición la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca, consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo a otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ha acogido el criterio sobre la limitación de las defensas que el ejecutado puede promover a las seis causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sentencia publicada en el Repertorio de Jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, Año 1998. Páginas 381 y 382.

Con vista de la Exposición de Motivos, la jurisprudencia de la Sala Civil y la interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasará a examinar el escrito de oposición presentado por el intimado, basado en el ordinal 1º y 5º del articulo del articulo 663 del Código De Procedimiento Civil

Ordinal 1º la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

En este sentido, el intimado se opone al pago, en razón de la falsedad del documento Registrado y presentado con la solicitud, ya que alega que el registrador, pretende dar fe publica a hechos que no se corresponde con lo ocurrido, como son el hecho que en el acto de la constitución de la supuesta hipoteca, su representado recibieron de manos de la concedente los fondos del pretendido contrato de préstamo, el cual se perfecciona con la entrega de los fondos al prestatario, pero que en ningún momento llego a perfeccionarse, por cuanto nunca existió la entrega de los fondos, ya que en la nota correspondiente el registrador da fe pública de haber presenciado visto u oído, que se haya entregado los fondos aquí discutidos, motivo por el cual no existe certeza de haberse perfeccionado el supuesto contrato de préstamo, lo que hace inexistente la hipoteca cuya ejecución se solicita. Que documento de préstamo se encuentra firmado y otorgado únicamente por su representado, sin que aparezca la firma del la pretendida concedente del préstamo.

En este sentido, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de oposición al pago, se evidencia que el apoderado judicial del intimado no consignó prueba alguna que hiciera demostrar sus dichos, nisiquiera consta que haya tachado el instrumento cuya falsedad alega, y generador de la obligación de autos. Solo se limito a alegar la falsedad de las actuaciones del Registrador, encargado de registrar la obligación que hoy se reclama, en este sentido, sin prueba alguna que demuestre la falsedad del instrumento que da origen a la presente demanda, por lo que resulta forzoso declara sin lugar la oposición realizada por el intimado, en base al 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado sin lugar. Así se declara

Ordinal 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se funde

Arguyendo que se evidencia tanto del documento constitutivo del gravamen como de la propia solicitud, que se exige la suma de cantidad liquidad y exigible y se pretende el pago de honorarios profesionales y gastos de cobranzas de manera exorbitante, siendo que los gastos de cobranzas y honorario judiciales, bajo ningún concepto son sumas liquidas y exigibles, ya que los gastos extrajudiciales deben ser objeto de prueba y los honorarios están sujetos a retaza.

En este sentido se observa, que el decreto de fecha (1) de abril de 2004, dictado por este tribunal, mediante una jueza, distinta a la que hoy suscribe, estipula el pago por concepto de capital deudor, incluyendo gastos de cobranza extrajudiciales y honorarios de abogados, observándose que en efecto el intimado de autos, si acordó el pago de estos conceptos con el intimante, en el instrumento de crédito que nos ocupa, de fecha 6 de junio de 2003 que corre inserto al folio 9 al 11, del expediente, aunado al hecho que el intimado, no señala cifra especifica a la que denomina exorbitante, y con la que manifiesta su disconformidad, lo cual era necesario, ni consigna instrumento alguno en la que funda su disconformidad. Por lo que esta oposición debe declarase sin lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia de lo expuesto, no habiendo causa probada, de extinción de la hipoteca, ni habiéndose propuesto la tacha de falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, es por lo que este Tribunal considera que al no satisfacer el intimado los extremos legales correspondientes, tiene que resolver que la oposición no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y resulta ajustado a la Ley, que se proceda al embargo del inmueble y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del mismo Código, conforme al artículo 662 ibidem, ya que esta sentencia produce los efectos de una sentencia definitiva porque el decreto de intimación queda firme y apareja ejecución. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: Que la oposición al pago formulada por los intimantes, no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que en virtud del pronunciamiento anterior ha quedado firme el decreto de intimación de fecha ( 01) de abril de 2004, y en consecuencia, se ordena a los intimados a pagar al banco intimante las cantidades siguientes:

TERECERO: La suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMO (33.904.110,00), por concepto de capital deudor, incluyendo gastos de cobranzas extrajudiciales y honorarios de abogados.

CUARTO: los intereses convencionales y honorarios de abogados

QUINTO: los intereses convencionales y compensatorios generados desde el (7) de septiembre de 2003, hasta 1 de abril de 2004

SEXTO: los intereses moratorios que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de las obligaciones demandadas.

SEPTIMO: la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de la situación inflacionaria.

OCTAVO: la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (1.695.205,50) por concepto de costas del procedimiento calculado prudencialmente por el Tribunal en un 5%


NOVENO: Se condena en costas a los intimados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas dejadas en las direcciones procesales que constan en el expediente, advirtiéndosele a las partes que el lapso procesal para el ejercicio de los recursos comenzará a correr al día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la última notificación aquí ordenada.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de En la Ciudad de Caracas, a los 27 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2004-000117