REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000113

PARTE ACTORA: GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.169.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.472; y GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.938, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.069.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BARONE MOLIANI, MAGALY VERJEL CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.253 y 14.298, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA.-

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte intimante estableciera de forma expresa y detallada las fechas correspondientes a los intereses de mora de la letra demandada.

El día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) se recibió aclaratoria de los intereses moratorios.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se instó al actor a dar cumplimiento al auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) y se acordó el desglose y resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal.

El día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de aclaratoria consignado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) a los fines de dejar constancia de haber consignado dicho escrito en la fecha inmediatamente citada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) este Juzgado admitió la presente causa.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) se recibió ocho (08) folios útiles de copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de su certificación para la intimación del ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia. En la misma fecha consignó la diligencia de consignación de expensas al ciudadano alguacil.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia del ciudadano Luis Barone Miliani, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.253, consignando poder otorgado por el demandado Boris Timir Carvallo Valencia tanto a su persona como a la abogado Magaly Verjel Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.298.

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora en donde solicitó cómputo de o días de despacho transcurridos desde que se dio por intimado el demandado hasta la presente fecha.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) este Juzgado negó el cómputo solicitado en virtud de no especificar la fecha de la misma y si es inclusive o exclusive.

El día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia de la representación de la parte actora en donde solicita la ejecución forzosa de las cantidades reclamadas.

En fecha tres (03) se recibió escrito de absolución de posiciones juradas por parte del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) este Juzgado profirió sentencia definitiva en donde declaró firme el decreto intimatorio de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

El veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) la parte actora solicitó aclaratoria y corrección de la sentencia.

El diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la parte actora ratifica diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

El veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) este Juzgado dictó aclaratoria de la sentencia proferida.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte accionada, así como parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación.

El día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) la parte actora anunció recurso de casación.

El día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) la parte actora nuevamente anunció recurso de casación.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) se admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

El veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) y repone la causa al estado de promoción de pruebas.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y en la misma fecha se ordenó su remisión a este Juzgado.

El dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior referido ut supra; asimismo, en acatamiento con la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, se abrió el lapso de promoción de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la parte actora en donde se da por notificado.

El día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, ciudadana Gregorys Bravo, actuando en su propio nombre y representación.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda presentado por el ciudadano GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, alegó ser beneficiaria y tenedora legítima de una (01) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en efectivo, sin aviso y si protesto, por el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA parte demandada en la presente litis, la cual era contentiva de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) con vencimiento el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Adujo que la citada letra, se encuentra vencida y que realizó una serie de actividades amistosas para lograr el pago de lo adeudado, siendo todas infructuosas.

Solicitó en su petitum que el ciudadano pague de manera inmediata o sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

“I. El capital, que asciende a La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio ya descrita la cual se encuentra vencida y exigible.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.-Los intereses no pactados de la letra de cambio, conforme al primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio Venezolano, que alcanzan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.750,00), los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.---------------------------------------------------------------
III.- Los intereses moratorios vencidos de la Letra de Cambio en cuestión que hasta la presente fecha alcanzan la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) y los que sigan venciéndose hasta su cancelación, los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.---------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- El derecho de comisión de Un Sexto por ciento (1,6%), del valor de la letra de Cambio, contemplado en el numeral Cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio, que alcanza la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00).------------------------------------------
V.- De la Indexación Monetaria, La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEUIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,15) que corresponden a la indexación de la cantidad de dinero en Capital desde el 01-01-2009 hasta el 30-03-2009 y los que sigan venciéndose hasta su efectivo pago, mediante experticia complementaria.---------------------------
IV.- Las Costas y Costos procesales, inclusive honorarios profesionales de Abogados, que sean causados, calculados prudencialmente conforme al 25% del valor total de la letra de cambio con los demás conceptos, lo cual asciende ala cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.816,53), tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-”-------------------------------------.

Asimismo, solicitó medida de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, formado por una parcela y la casa quinta de dos plantas sobre ella constituida, enclavada dentro de la manzana “J”, distinguida con el Nº 01, ubicada en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, catastro Nº 402-06-47.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación a la demanda, el accionado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando lo siguiente:

“A) Dadas las especiales relaciones existentes entre nuestro representado y la demandante en o referente a los servicios Profesionales que ella le prestaba en su carácter de abogado tanto a la empresa, INGENIERÍA CARIBECA C.A., en la que era Presidente nuestro representado, y también de manera personal, acudía a préstamos personales que le hacia la demandante, y repetimos, por esa misma confianza, nuestro representado acepto firmarle un giro en blanco, para garantizarle el pago de las cantidades, que de alguna manera le venía prestando la demandante y pagando nuestro representado, en las fechas y por los montos que se especifican en la relación siguiente:
B) Sin desconocer la existencia de la autonomía del Giro o letra de Cambio, y de la autenticidad de la firma, había entre las partes un contexto de relaciones crediticias permanentes. En atención a esto, el demandado acepto un Giro en blanco, en el mes de marzo de 2007. Posteriormente a esta fecha y luego de los pagos hechos por nuestro representado, la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento, colocándole la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que a todo evento rechazamos y TACHAMOS FORMALMENTE, conforme a los previsto en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el contenido de la letra de cambio, ellos es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) fue colocado un año después, para lo cual promovemos EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para probar que la cantidad demandada fue colocado con posterioridad a la firma el instrumento”.

De igual forma rechazó la cantidad demandada y específicamente la indexación solicitada numeral V del petitum ya que “si el Acreedor pretende el pago de los Intereses moratorios, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor ya que deberá pagar dos veces el efecto inflacionario, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello”.

Rechazó las costas y costos del proceso toda vez que los mismos no son cantidades liquidas ni exigibles y es competencia del Juez determinarlos.

Solicitó se sirva fijar la oportunidad para la designación de los expertos para la práctica de la experticia grafotécnica, que habría de determinar la firma el ciudadano demandado.

Por último solicitó que su escrito sea admitido, sustanciado y sea declarado con lugar en la definitiva.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el escrito consignado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el actor expuso que el accionado en su escrito de contestación de la demanda aceptó que firmó la letra de cambio, pero alegó que lo hizo en blanco y que la había estado pagando en la fechas.

Que “(…) es mentira que la mencionada letra se haya firmado en blanco y mucho menos que el demandado haya venido pagando “en la fechas”, pues se trataba de una sola letra con una sola fecha y que de haberse pagado, como lo dice la representación del demandado, la misma debería encontrarse en sus manos. Lo cual no es así y está plenamente demostrado en la consignación que hice de la Original letra de cambio y que se encuentra resguardada en las arcas del Tribunal”.

Que el accionado anunció en su escrito contestacional, que realizará una experticia grafotécnica a los fines de determinar que la firma del aceptante del giro fue hecha con anterioridad al resto del texto, pero que llegado el lapso probatorio no se realizó la mencionada experticia y nada probó.

Solicitó por último que su escrito de informes sea agregado a los autos, a los fines de que surtiera todos los efectos legales, y que la demanda sea declarada con lugar.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, no consignó ningún escrito de promoción prueba.


VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no consignó ningún escrito de promoción prueba.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Versa la presente demanda, en la intimación por letra de cambio, librada por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, y aceptada para ser pagada por el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), la cual debía ser pagada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), según se desprende, tanto del libelo de la demanda, como de la copia certificada de la indicada letra de cambio, la cual riela en el folio número nueve (09) del expediente.

Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como titulo ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)”.

De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.

Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vinculo contractual.

En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley,

Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.

Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.

La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:

“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).

Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.

Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.

En el caso de autos, el intimado ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, en la contestación de la demandada que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), tachó la suma contenida en la letra de cambio, aludiendo que “(…) la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento, colocándole la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que a todo evento rechazamos y TACHAMOS FORMALMENTE, conforme a los previsto en el numeral 2do del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el contenido de la letra de cambio, ellos es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) fue colocado un año después, para lo cual promovemos EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para probar que la cantidad demandada fue colocado con posterioridad a la firma el instrumento”.

Sobre la figura de la tacha, el Código Civil establece que:
“Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece el respecto:
“Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

De las actas que componen el expediente de la causa, tenemos que en la propia contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio número sesenta (60), el intimado solicitó a este Juzgado la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia grafotécnica que habría de determinar que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) fue colocada tiempo después de haberse librado la letra en cuestión.

De igual forma, en la sentencia número RC.00371 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil, la cual casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió a ese Tribunal la presente causa, reponiendo la misma al estado de promoción de pruebas.

Se desprende asimismo del folio número doscientos cuatro (204), el auto de recepción del citado presente expediente, destacándose que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, se dispondrá de un lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de ambas partes.

Se constata de igual forma en el folio número doscientos diez (210) de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) que la demandante, se dio por notificado del referido auto; del folio número doscientos doce (212) de misma fecha, se evidencia que el actor consignó los emolumentos para la práctica de la notificación; en el folio número doscientos catorce (214) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce, se encuentra la notificación que hiciera el ciudadano alguacil de este Juzgado al intimado, en donde firmaría la ciudadana Yudith de Pérez, suficientemente identificada de autos; y del folio doscientos dieciocho (218) de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se desprende el escrito de informes de la parte actora.

De todo lo anteriormente reseñado, se comprueba que el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, que se hicieran a la parte, transcurrieron con creces, por lo que el lapso de promoción de pruebas se produjo en el proceso íntegramente sin que el intimado ni el intimante consignaran prueba alguna.

Así las cosas, tenemos que las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación.

Sobre este punto, conviene observar la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes:

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado de este Juzgado).

Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, la solicitud de pago del monto adeudado por concepto de la letra de cambio con lugar. Así se establece.

En otro punto, tenemos que en el petitum del libelo de la demandad, el actor solicitó el pago de los intereses no pactados en la letra de cambio, conviene observar el contenido del artículo 414 del Código de Comercio:

“Artículo 414 En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado” (Resaltado de este Juzgado).

A tenor de esta disposición, este Juzgado, ordena de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, y para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio, este Juzgado, en virtud de que dichos pedimentos se encuentran debidamente amparados con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordena su pago. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, quien aquí suscribe, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, acuerda lo solicitado, debiendo ser determinado el monto de la indexación del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Por último, y en torno al pedimento del pago de las costas y costos del proceso, la misma se niega en virtud de que los mismos no se han causados, y mal se podrían ordenar. Así se decide.

VIII
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Segundo: SE ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio.

Tercero: SE ORDENA el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750,00), por concepto de intereses no pactados de la letra de cambio, estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.-

Cuarto:, SE ORDENA el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.-

Quinto: SE ORDENA el pago de la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.080,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.-

Cuarto: SE acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, debiendo ser determinado el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Quinto: Se condena en costas a la parte intimada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETRE (27) días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo la 1:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-


Asunto: AP11-M-2009-000113