REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000001



PARTE ACTORA: “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 030.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 188, de fecha 12 de septiembre de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, del 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esta misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: “CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591. Con domicilio procesal en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, torre D, piso 2, oficina 223, Urbanización Chuao, Municipio Chaca del estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: “OSCAR SÁNCHEZ,” venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.884. Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medida cautelar)


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000514


CUADERNO DE MEDIDA: AH1C-X-2015-000001

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial formal libelo de demanda, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esta misma fecha, presentado por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano OSCAR SÁNCHEZ, ambas partes ut supra identificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere pertinentes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal, efectuados por la representación judicial de la parte actora, y conforme al auto de fecha 21 de enero de 2015, dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP11-M-2014-000514, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre la medida cautelar solicitada previa las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora en el escrito libelar, medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicito a este Tribunal, decreta Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado, ampliamente identificado, ello en razón que los instrumentos que fundamentan la presente acción son suficientes para la procedencia de la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 y siguientes del Código Adjetivo, amen, que el legislador en la Ley de Instituciones del Sector Bancario impone a nuestra patrocinada realizar las acciones de cobro judicial a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva.”

Ahora bien, fundamenta la representación judicial de la parte demandante, su solicitud de medida de embargo ejecutivo en el artículo 630 del Código Adjetivo. En vista de ello, se hace menester referir el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece:

Art. 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

La exégesis de la disposición legal transcrita, denota, entre otras cosas que el Juez, por mandato imperativo, y a solicitud de la parte accionante deberá decretar medida de embargo de bienes, siempre y cuando la acción estuviese fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, sin más requisitos que los establecidos en dicha norma.

En este orden de ideas, en relación al decreto de medidas en la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0117 de fecha 13-04-2000, asentó:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno por separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada…”.

De lo anteriormente expresado, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en un contrato de préstamo, consignado junto con el escrito libelar. Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un instrumento que le opone a la parte demandada, el cual riela en la pieza principal de la causa que nos ocupa; instrumento del cual se presume el derecho reclamado, por lo que considera quien aquí decide sin que esto constituya pronunciamiento al fondo, ya que faltan por transcurrir las demás etapas del proceso donde las partes, traerán a los autos sus respectivas probanzas. Que en principio por estar la presente acción admitida por el procedimiento establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, debe el tribunal estimar procedente la medida solicitada, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, que apenas comienza. Tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

En virtud de lo expuesto el presente fallo y por cuanto la presente solicitud de medida, está fundada en uno de los instrumentos contenidos en la norma in comento, posee carácter ejecutivo; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoare la entidad financiera BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el ciudadano OSCAR SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 257 Constitucional y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.954,58), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinte por ciento (20%) de la cantidad liquida demandada, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 227.359,50). En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.364.157,04), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales anteriormente calculadas.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de MARZO de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.





BDSJ/JV/Endrina