REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000003

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.602 y 77.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES BAYAHIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 124, Tomo 226-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A, en fecha Once (11) de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal, efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:

Asimismo, de la revisión que se hiciera al escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, la misma solicito medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito al Tribunal se sirva decretar el PHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble aquí descrito de la demanda, identificado así: “un inmueble para uso de Oficina ubicado en la Primera Etapa Nivel 863.10 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, piso 2, número 211 Chuao, Caracas, cuyos datos de Registros y documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 02 de Febrero de 1981, bajo el folio 17, Tomo 3, Protocolo Primero...”


Ahora bien, fundamenta la representación judicial de la parte demandante, su solicitud de medida de embargo ejecutivo en el artículo 630 del Código Adjetivo. En vista de ello, se hace menester referir el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece:

Art. 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

La exégesis de la disposición legal transcrita, denota, entre otras cosas que el Juez, por mandato imperativo, y a solicitud de la parte accionante deberá decretar medida de embargo de bienes, siempre y cuando la acción estuviese fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, sin más requisitos que los establecidos en dicha norma.

En este orden de ideas, en relación al decreto de medidas en la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0117 de fecha 13-04-2000, asentó:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno por separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada…”.

De lo anteriormente expresado, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda en cobro de bolívares, de recibos de condominio alegando aparentemente la falta de pagos de estos. Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en instrumentos que le opone a la parte demandada, el cual rielan en la pieza principal; instrumentos estos, de los cuales se presume el derecho reclamado, por lo que considera quien aquí decide sin que esto constituya pronunciamiento al fondo ya que quedan por transcurrir etapas procesales de la presente causa, donde las partes deberán ejercer las defensas que ha bien consideren, suficiente los elementos para estimar la procedencia de la medida solicitada, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, que apenas comienza. Tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

En virtud de lo expuesto el presente fallo y por cuanto la presente solicitud de medida, está fundada en uno de los instrumentos contenidos en la norma in comento, trascrita en el fallo de marras y los cuales posee carácter ejecutivo; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, acordar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A, todos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se detalla:
“Local uso de Oficina en la Primera Etapa Nivel 863.10 del Centro Ciudad de Tamanaco, piso 2, número 211 Chuao, cuyos datos de registro y documentos se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 02 de Febrero de 1981, bajo el folio 17, Tomo 3, Protocolo Primero, y con las siguientes características “Inmueble distinguido con el Nro. 211, tiene un área de 168,02 Mts2, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,266%, y sus linderos son NORTE: con el corredor interior y la Oficina Nro. 212; ESTE: Oficina 210 y corredor interior; SUR: con la fachada Sur del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio…”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/GENESIS (09)
AH1C-X-2015-000003
Asunto Principal: AP11-V-2014-001339