REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000975

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES L., abogada en ejercicios, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL CARIBAY C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de Marzo de 1977, expediente Nº 281, modificados posteriormente sus estatutos sociales, constando como ultimo asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, Tomo A-24, los ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO y FRANKLIN ROLANDO ARRIAGA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.107.996, V-8.044.255 y V-10.710.532, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y a la ciudadana SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.044.266, en su condición de tercero constituyente de la garantía hipotecaria, todos domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO SANCHEZ NEWMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.003 y 140.060, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., y los ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO, FRANKLIN ROLANDO ARRIAGA DAVILA y SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2012, realizado los trámites correspondientes para la intimación de los demandados, compareció por ante este Juzgado el abogado Egberto Sánchez, apoderado judicial de la parte intimada, y consigno copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, consigno escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de providenciar nuevamente la solicitud de ejecución de hipoteca, formula oposición al decreto intimatorio con fundamento en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del mismo Código, a decir del oponente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte intimante, solicitó embargo ejecutivo, en virtud de que la parte intimada no pago en el lapso establecido para ello.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada, solicito fuere desechado el pedimento de embargo ejecutivo realizado por la accionante y pidió al tribunal pronunciamiento expreso sobre el escrito de oposición presentado en fecha 30 de octubre de 2012.-
En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte intimada, consigno cheque de gerencia Nº 76127102, de fecha 22 de Mayo de 2013, emitido por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.157.712,74), a favor de la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual alego su inconformidad con el monto del cheque consignado por el abogado Egberto Sánchez y ratifica su solicitud de embargo ejecutivo.-
En fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimada, consignó nuevo Cheque de Gerencia Nº 28051685, de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2014, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.157.712,74) a nombre de este Tribunal. En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordeno el depósito del referido cheque en la cuenta del Juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó embargo ejecutivo en la presente causa, en virtud de que los demandados no han pagado el monto total de la deuda, toda vez, que solo se limitaron a consignar el monto de la deuda y los intereses causados hasta el momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta el monto de intereses generados hasta el momento del pago, así como tampoco las costas acordadas en el decreto de intimación ni los honorarios; asimismo, a los fines del cálculo de los intereses causados desde el momento en que se introdujo la demanda hasta el pago, solicitó experticia complementaria.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:

En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil de 1987, los Proyectistas afirmaron que “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme esta disposición, únicamente constituye causas para la oposición la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca, consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo a otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ha acogido el criterio sobre la limitación de las defensas que el ejecutado puede promover a las seis causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sentencia publicada en el Repertorio de Jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, Año 1998. Páginas 381 y 382.

Con vista de la Exposición de Motivos, la jurisprudencia de la Sala Civil y la interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, pasará a examinar el escrito de oposición presentado por el intimado, basado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por ello considera necesario citar lo dispuesto en la citada norma.

“…Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:…

…Ordinal 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se funde…”

Así las cosas, arguye el opositor, disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que se condena al intimado al pago de costas y costos del proceso, cantidad que para la fecha en que se realizo la solicitud y aun para la fecha de la oposición, es una cantidad que sus representados no adeudan por no haber sido sujeto de una condenatoria en costas y costos procesales, que fue el concepto acordado a intimar. Que para que sus mandantes puedan ser sujetos de una intimación al pago de costas y cosos el procedimiento de ejecución de hipoteca y para que el ejecutante se convierta en acreedora de tal concepto, primero debe producirse una sentencia por la cual expresamente se le condene al pago de la misma. Además que deben ser estimadas y tasadas por el tribunal, por tal razón no siendo deudores y por tanto obligados al pago de la misma, existe disconformidad con el monto intimado y con lo que realmente adeuda su mandante.

En este sentido se observa, que el decreto de fecha (01) de noviembre de 2010, dictado por este tribunal, estipula el pago por concepto de (…) CUARTO: La cantidad de DOS CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.231.542,54), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%) (…), observándose que del instrumento fundamento de la acción que nos ocupa, el intimado en virtud del préstamo a que se refiere el contrato, para garantizar al banco el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, se obligo al pago de costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluido honorarios de abogados, por lo que en efecto el intimado de autos, si acordó el pago de estos conceptos con el intimante, en el instrumento de crédito que se analiza de fecha 26 de junio de 2009 que corre inserto del folio 10 al 17, del expediente, aunado al hecho cierto, que de la revisión de los autos, no se verificó ninguna prueba que evidencie o justifique la oposición, presentada por la intimada, por lo que ante la carencia probatoria, debe declararse sin lugar la oposición planteada por no haberse acreditado los requisitos que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, firme el decreto intimatorio dictado en fecha 01 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR, la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., y los ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO, FRANKLIN ROLANDO ARRIAGA DAVILA y SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, todos anteriormente identificados.-
Segundo: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 01 de noviembre de 2010 y en consecuencia, prosígase la ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, el 01 de noviembre de 2010, por las cantidades siguientes: A): La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 1.055.444, 09), que corresponde al monto del capital; B): La cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.101.443,74) calculados desde el 30 de junio de 2010, hasta el 26 de octubre de 2010, correspondiente a los intereses convencionales, calculados al interés de 24% anual; C): La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.824.91), correspondiente a los intereses de mora, calculados al 3% anual, desde el 30 de junio de 2010 hasta el 26 de octubre del 2010; y, D: La cantidad de DOS CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.231.542,54), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%).

Tercero: Se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, constituido por: “Un local comercial con su correspondiente terreno, donde funcionan anexos del Hotel Caribay y el Bar Restauran y Cervecería Candilejitas, ubicado en la Avenida 2 prolongación con Viaducto Miranda, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Miranda. Dicha parcela tiene un área total de SETECIENTOS TRECE METROS CON CERO PUNTO TRES CENTIMETROS CUADRADOS (713,03 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 mts), prolongación de la Avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida; por el FONDO: En una extensión de VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 mts), con terrenos que son o fueron del extinguido Mérida Country Club, como consta en el plano de parcelamiento que se encuentra depositado en esa oficina subalterna de registro; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con el Viaducto Miranda en una extensión de VEINTISIETE PUNTO SESENTA Y CINCO METROS (27,65 mts); y POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS (26,69 mts), con terrenos pertenecientes al Hotel Caribay, C.A. Dicho inmueble le pertenece a los intimados, ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO y SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.107.996, V-8.044.255 y V.-8.044.266, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 40 del Segundo Trimestre.” Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.
Cuarto: Se condena en costas a los intimados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015 Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP11-V-2010-000975