REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000343

PARTE ACTORA: ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.349.883.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MERLE RAMIREZ y SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.071 y 103.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.523.682, V-10.867.438, V-7.683.675, V-6.960.866, V-12.668.911 y V-19.789.645, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

-I-
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO contra los ciudadanos ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNANDEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se dio entrada a la presente causa, y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo.

-II-
Llegada la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente demanda que por acción merodeclarativa de concubinato ha incoado la ciudadana ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO contra los ciudadanos ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal, lo hace previo a las siguientes consideraciones.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

La citada norma, faculta al Juez para que proceda aun de oficio, examinar si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley. Por lo tanto, es una norma legal que tiende a resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, hay tres condiciones de inadmisibilidad, la primera de ella son reglas establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, la cual no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; la segunda, se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y la tercera, cuando la misma ley prohíbe la admisión de la demanda.

Igualmente, la doctrina patria tiene establecido respecto a que cuando la ley prohíbe admitir la demanda propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma, lo cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 271 del Código:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Conforme a dicha disposición legal, una vez verificada la perención de la instancia de determinado juicio, la sanción inmediata a dicho decreto viene dada por la espera de noventa (90) días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, lapso que debe computarse a partir del día en que quede firme la sentencia que declare dicha perención.

Por su parte nuestra Casación, en sentencia Nº 423, de fecha 15 de julio de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Banco provincial S.A. Banco Universal contra The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A. y otra empresa (expediente Nº 98-272), al analizar el contenido del citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el criterio expuesto en la citada sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 y, al respecto, señaló:

“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11º cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta´ (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271)…”

Así las cosas, en el caso bajo estudio, este Tribunal, se percata que la parte actora en fecha 08 de enero de 2015, propuso la misma demanda que hoy presenta y, la cual correspondió conocer a este mismo Tribunal, sustanciándose en el expediente numero AP11-V-2015-000005. Demanda que fue admitida en fecha 19 de enero de 2015 y, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, se evidencia, la prohibición temporal de proponer la demanda verificada la perención de la instancia, siendo que hasta la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido ocho (08) días continuos luego de haber sido declarada la perención de la instancia en el expediente numero AP11-V-2015-000005, infringiendo así la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a los fundamentos de derecho antes explanado, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar inadmisible la presente demanda, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara expresamente.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 271 y 341, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INDMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ha incoado ciudadana ENCARNACION HERNANDEZ BRICEÑO contra los ciudadanos ROSABEL VELASQUEZ COVA, LUIS VELASQUEZ COVA, CRUZ IVELISE VELASQUEZ COVA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, ABELARDO LEONARDO VELASQUEZ HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:41 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-V-2015-000343