REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000388
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.860.840.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. CLAVO N, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE JARAMILLO JARAMILLO, RICHARD ALEXANDER JARAMILLO y JOSE GREGORIO AVILA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad números V- 12.095.122, 15.313.751 y 22.028.367, respectivamente, en su condición de vendedores; y el ciudadano EDUARDS ARNALDO LOPEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.354.983, en su condición de comprador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL AVILA SALAZAR contra los ciudadanos HECTOR JOSE JARAMILLO JARAMILLO, RICHARD ALEXANDER JARAMILLO y JOSE GREGORIO AVILA JARAMILLO, en su condición de vendedores y el ciudadano EDUARDS ARNALDO LOPEZ URIBE, en su condición de comprador, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal, ordenó darle entrada a la presente demanda.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a fin de pronunciarse respecto a la competencia para conocer o no de la presente demanda, considera imperativo señalar lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan las 3.000 U.T. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.-
Ahora bien, de una lectura efectuada al escrito libelar consignado, se desprende que el actor estimó la presente acción en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600U.T.), calculadas estas en base a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).-
En tal sentido y en virtud de que del escrito libelar se desprende que la cuantía establecida por la parte actora es inferior a la atribuida a este Juzgado, considera necesario quien aquí decide, declarar su incompetencia en razón a la cuantía, y en consecuencia, declinar su conocimiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer sobre la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los de que el Tribunal que resulte sorteado siga conociendo de la presente causa.-
CUARTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-V-2015-000388
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