REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000702

PARTE DEMANDANTE: MARISAY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.711.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ, MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.065 y 114.618.
PARTE DEMANDADA: JOAO RAFAEL VICENTE, JOHNY RAFAEL VICENTE SANTOS, FREDDY ALEXANDER VICENTE SANTOS, portugués el primero, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-1.031.016, V.-16.870.514 y V.-18.269.519, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) este Juzgado admitió la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) este Juzgado acordó la citación por carteles de los ciudadanos codemandados Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) la presentación judicial del actor consignó los respectivos carteles de citación.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) la ciudadana Jenny Villamizar, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haber procedido a fijar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) se designó como Defensor Judicial al ciudadano Carlos José Zavarse Pabón.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de los ciudadanos Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, mediante la cual se dan por citados en la presente causa y solicitan la reposición de la causa.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del ciudadano Joao Rafael Vicente, mediante la cual se dan por citados en la presente causa y solicitan la reposición de la causa.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) este Juzgado negó la petición de reposición de la causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal, Dra. Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa. Y dicto fallo 08 de julio de 2013
En fechas 8 de julio de 2013, dicto sentencia de cuestiones previa.

-II-
MOTIVA
Para decidir se observa:

El presente juicio seguido por MARISAY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ contra JOAO RAFAEL VICENTE, JOHNY RAFAEL VICENTE SANTOS, FREDDY ALEXANDER VICENTE SANTOS, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento este juzgado, debe dejar constancia que las providencias solicitada en los autos, no pudieron ser proveídas en sus respectivas oportunidades, en virtud de que el expediente que nos ocupa a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades al archivo sede de este circuito judicial, no fue remitido a la secretaria del despacho sino hasta el día 24 de febrero de 2015, ya que el mismo, se encontraba extraviado, siendo encontrado mal archivado en un anaquel donde no le correspondía.

Ahora bien, durante la secuela de citación de los codemandados, una vez alcanzada la face de defensor ad liten, comparecieron los codemandados JOHNY RAFAEL VICENTE SANTOS y FREDDY ALEXANDER VICENTE SANTOS, en fecha 9 de mayo de 2013, a darse por citados y luego el mismo 9 de mayo de 2013, el restante codemandado ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, a darse también por citado de manera expresa.

De manera común los tres codemandados en sus respectivas diligencias de auto citación, hicieron planteamientos de nulidad del proceso citatorio, los cuales fueron desechados mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013.

En consecuencia de lo anterior el emplazamiento contó desde la autocitación del ultimo codemandado, es decir el nueve (09) de mayo de 2013; los veinte (20), días del emplazamiento fueron los siguientes 13,14,15,21,22,23,24,27,28,30, todos del mes mayo 2013, 03,04,06,07,10,11,12,13,19,20 todos del mes de junio de 2013

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, esto es dentro del lapso del emplazamiento, los codemandados en vez de dar contestación a la demanda, propusieron escrito de cuestione previa, escrito este que se contrae al ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como dispone el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, propuesta cualquiera de las cuestiones previas, de los ordinales 2º, 3,º 4º ,5º y 6º el demandado, tendrá un lapso de cinco (05), días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, para subsanar o contradecir el defecto u omisión invocado y háyalo hecho o no, comenzara a computarse seguidamente una articulación probatoria de ocho (08), para que el Tribunal, dicte sentencia respecto a las cuestiones previas, dentro de los DIEZ(010, días siguientes a esa articulación.

Descrito de esa manera el iter regular, que debía asumir, conforme a la ley procesal, el caso bajo estudio, los días específicos para lo dicho fueron 21, 25, 26,27, junio de 2013 y 1 de julio de 2013 estos fueron los (05) días para subsanar.
2, 3, 4, 8, 9, 10, 15 y 16 de julio de 2013, vencimiento de articulación probatoria
17, 18, 19, 22, 23, 25, 29, 30,31 julio de 2013 y 5 de agosto de 2013 ultimo día de los (10) para dictar sentencia

Es el caso que el tribunal, bajo la conducción de la juez suplente MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se avoco al conocimiento del asunto que nos ocupa, mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, y por no encontrase la causa en suspenso por ningún motivo legal, ni haber culminado el lapso probatorio, no se hizo menester notificar a las partes de ese avocamiento, ni hubo modificación de cómputos ya indicados.

Extrañamente, sin que se encuentre justificación procesal ni jurídica alguna, este tribunal, bajo la conducción de la juez temporal MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, dicto en fecha 08 de julio de 2013, la decisión respecto a la cuestión previa, que se encontraba apenas en face de instrucción o sustanciación, tal como queda evidenciado del computo hilado precedentemente discriminado en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, la parte actora, ha reclamado insistentemente que el tribunal, bajo la regencia de otro juez, es decir la jueza suplente MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, le impidió probar en esa incidencia, porque sorprendentemente la sentencia de la jueza temporal, se produjo a un antes de que oportunamente pudiera presentar sus escrito de defensa y ejercer su derecho a probar, además indica el actor, las diversas infracciones, de conocimiento en que habría incurrido el tribunal, bajo la regencia temporal dicha al dictar la decisión y ha pedido se dicte la confesión ficta, mientras que la codemandada ha pedido se declare la fuerza del fallo interlocutorio de la juez temporal MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.

Así las cosas, quien suscribe observa, que hay ciertos principios cardinales que en materia procesal, deben ser observados de manera irrestricta por jueces y litigantes, porque en ellos están comprometidos el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la seguridad y certeza jurídica, en que esta interesado el orden publico. No puede haber un proceso que pretenda denominarse tal, si en el, no se han respetado de manera cristalina principios tales como el de preclusión, prohibición de abreviación y preclusión de lapsos procesales, y mas aun cuando como protagonista de ese irrespeto se presenta el director del proceso, es decir el juez, encargado de ser el máximo garante de la regularidad del Iter procesal, de manera tal que, a las partes no se les sorprenda, se les mantenga en la regularidad del uso de sus derechos y garantías procesales y en consecuencia no se les desmejore en sus respectivas posiciones procesales, mediante la utilización de la sorpresa y la obstaculización del acceso al ejercicio de sus derechos por parte del juez.

En el caso de especie, es evidente como ha quedado presentado en la narrativa de esta decisión que la juez temporal MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, dicto la decisión correspondiente a la cuestión previa, cuando a un no había culminado el lapso probatorio de la incidencia, violando el principio de eventualidad que impide utilizar un lapso procesal, para cumplir un acto distinto de aquel para el cual esta destinado ese momento del litigio, sobre todo impidiendo a una de las partes hacer uso de su momento probatorio.

Es verdad que la teoría finalista, impediría en principio solo en ese vicio ampararse solo para acceder a la nulidad del fallo, sin explicar la utilidad de ella afincándose en la trascendencia de las pruebas que se impidió utilizar. Pero es que en el caso especifico milita a favor de la nulidad, además de la anticipación infractora del orden consecutivo legal, que condujo a indefensión del actor, el hecho que la consecuencia jurídica determinada por la sentencia anticipada, amen de no gozar de la posibilidad del ejercicio del recurso en su contra, incongruente con el hilo de lo que la normativa en que elle supuestamente se funda, puede traer resultado.

En efecto, la cuestión previa, del ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la incapacidad para comparecer en juicio, mientras que el articulo 350 del mismo código, adjudica para esa cuestión previa de defecto por incapacidad una forma de subsanación consistente en “La comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”

La lectura de la decisión interlocutoria de fecha 8 de julio de 2013, dictada en el presente caso, y su dispositivo, hacen imposible que la asistencia de la demandante, legalmente asistida o representada, subsane el defecto a que se refirió la motivación de ese fallo, de manera que esa falta de adecuación del pronunciamiento a lo que la normativa le permite referirse de manera tal que aun declarada con lugar la cuestión previa, todavía sea posible una subsanación que permita al proceso, quedar depurado y seguir hacia delante, por lo que la hace meritoria de la nulidad que mas adelante se declarara, porque ella además de anticipada como sentencia cierre de la incidencia de cuestiones previas, ni contienen un pronunciamiento adecuado a la norma en que se fundo, cuyas consecuencias jurídicas, tampoco se adecuan a dicha normativa de la cual colige esta sentenciadora, que tampoco goza de la invulnavirilidad, del que pudiera haber gozado, si al menos formalmente hubiese cubierto dichos extremos. ASI SE ESTABLECE

En fuerza de lo anteriormente expuesto, es menester para este tribunal, aplicar el correctivo del articulo 206 del Código De Procedimiento Civil, para anular el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la jueza MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, y reponer la causa al estado de admitir la prueba promovida en la incidencia de cuestiones previas, para ello se ordena realizar computo por vía de secretaria, paras establecer cuantos días de despacho quedan para el lapso de prueba de la incidencia de cuestiones previas. Tal coma si será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil, se anula el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la jueza MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, y en consecuencia reponen la causa al estado de admitir la prueba promovida en la incidencia de cuestiones previas, para ello se ordena realizar computo por vía de secretaria, paras establecer cuantos días de despacho quedan para el lapso de prueba de la incidencia de cuestiones previas

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. 204º y 156º.
LA JUEZA,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2012-000702