REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2001-000062
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2001-000100

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, institución financiera que absorbió por fusión a la Vivienda, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de junio de 1998, bajo el N° 46, Tomo 123-A Pro.,conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras por Resolución N° 013-00 de fecha 19 de enero de 2000, bajo el N° 38, Tomo 86-A-VII, originalmente como sociedad Civil, según acta inscrita en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el 24 de Octubre de 1.963, anotado bajo el Nº 12, Tomo 16, Folio 33, Protocolo Primero, modificados sus estatutos por asiento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, el 22 de Marzo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 41, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ANA MARIA CAFORA, VANESSA MORALES LAZO y MIGUEL GABALDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 86.739, 87.243 y 4.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEUMAN ALBERTO TERAN MUNDARAY y MARIA CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, casados y titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.451.529 y V-9.793.145, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HÍPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA iniciara FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., contra los ciudadanos LEUMAN ALBERTO TERAN MUNDARAY Y MARIA CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE TERAN, en fecha 01 de junio de 2001, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 08 de junio de 2001, la parte accionante consignó los recaudos mencionados en la demanda.-

En fecha 15 de Junio de 2001, este Tribunal admitió la Demanda, asimismo ordenó la intimación de los ciudadanos LEUMAN ALBERTO TERAN MUNDARAY Y MARIA CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE TERAN.

En fecha 02 de Julio de 2001, este Juzgado ordenó librar las compulsas a fin de practicar la intimación de los co-demandados. En esta misma fecha se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2002, compareció la abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87243, parte actora, mediante el cual consignó Poder otorgado.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En esa misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, decretando la perención de la presente instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de febrero de 2015, específicamente a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva en la presente causa, en la cual declaró la perención de la presente instancia, en virtud de ola sanción que impone la Ley a las partes por inactividad procesal.-.

Así las cosas, en virtud de la sentencia dictada por esta Juzgadora en la pieza principal del expediente signado con el Nro, AH1C-V-2001-000100, mediante la cual declaró la perención de la instancia, dada la inactividad de la parte demandante, Sociedad Mercantil FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., identificada ut supra, en el cuerpo del presente fallo, sanción esta que castiga la falta de interés procesal por la parte interesada, lo cual conlleva a la culminación del juicio y como consecuencia de ello, a la suspensión de la medida que fuere decretada en autos, resulta forzoso para este Juzgado suspender la medida cautelar decretada en la presente causa y así expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada en fecha 15 de junio de 2001, participada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1114, de la misma fecha, que recayó sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con las siglas 2-A de la primera planta de la torre 1-A del Conjunto Residencial La Paraguita Nº 1, ubicado en el Sector Sierra Maestra, calle 2-A, entre avenidas 15 y 17, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,83333% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: jardín infantil; SUR: apartamento 1-A de la misma Torre, pasillo de circulación y escalera; ESTE: fachada Este de la Torre; y OESTE: área de circulación común. Al apartamento le corresponde un puesto para vehículo en el estacionamiento de la Torre o Edificio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos LEUMAN ALBERTO TERAN AMUNDARAY y MARÍA CHIQUINQUIRA VARGAS DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.- 10.451.529 y 9.793.145, respectivamente, según se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el Nº.- 1, Protocolo Primero, Tomo 4, del cuarto trimestre.”

DICHA SUSPENSIÓN CAUSARÁ SUS EFECTOS UNA VEZ SE HAYA NOTIFICADO A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta, a las partes inmersas en la presente causa, a los fines de hacerles saber que este Juzgado, mediante sentencia de esta misma fecha, SUSPENDIÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2001, advirtiéndosele que una vez la Secretaria de este Juzgado deje constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas, se librará oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CT-00
Asunto: AH1C-X-2001-000062
Asunto principal: AH1C-V-2001-000100