REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: GLADYS LEIBA CORRALES, MARLENE CORRALES y THAIS EGLE CORRALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.883.523, 4.281.591 y 5.608.416, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y RAIZA COROMOTO TIRADO DE LUNAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.271 y 17.026, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PEREZ VIRGUEZ y EVANGELINA DEL CARMEN VIRGUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 2.061.419 y 297.001, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, INÉS DÍAZ SOUBLETTE e IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 1.934, 43.737, 12.748 y 76.715, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 12-0376 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1R-V-2003-000148 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha siete (07) de enero de dos mil tres (2003), mediante demanda por Simulación incoada por las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Marlene Corrales y Thais Egle Corrales contra las ciudadanas Maria Auxiliadora Pérez Virguez y Evangelina del Carmen Virguez de Pérez.
La parte actora en fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003) reformó la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003).
En virtud de que las dos co-demandadas se negaron a firmar el recibo de citación, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha doce (12) de mayo de ese año acordó y libró boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación de las mismas.
Posteriormente, compareció la abogada INÉS DÍAZ SOUBLETTE, en representación de las co-demandadas y se dio por citada en fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003).
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003); así mismo, en esa misma fecha la representación de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas; siendo éstas agregadas al expediente mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el Capítulo VII, Capitulo VI y de las testimoniales de los ciudadanos Héctor Alexis Hernández Coronado y Aldrin José Santodomingo.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa con respecto a la oposición de la parte actora de la prueba del capítulo VII consignada por la parte demandada declaró con lugar la oposición; en cuanto a la inspección judicial del capítulo VI desechó la oposición; y en cuanto a la prueba testimonial fue declarada con lugar la oposición; en cuanto a las otras pruebas promovidas por las partes litigantes fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de ese mismo año, siendo oída en un sólo efecto por el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003) la repre4sentación judicial de la parte demandada, interpuso la tacha de falsedad por vía incidental de las partidas de nacimiento presentadas por los demandantes, siendo fundamentada por la parte demandada en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Los informes fueron presentados por la parte actora en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
Previa distribución, este Juzgado le dio entrada al expediente en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que las demandantes son producto de la unión concubinaria que existió entre Manuel Armando Charinga Maldonado y Amanda Corrales Riobueno, relación concubinaria que terminó hace años. Las demandantes siempre tuvieron la posesión de estado como hijas de Manuel Charinga, quien las cuidaba y atendía tanto material como afectivamente, así como gozaron del reconocimiento de sus abuelos y tíos. Mediante un acto realizado en fecha catorce (14) de abril de dos mil dos (2002), ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 86, Tomo 18, se evidencian tres (03) copias certificadas de partidas de nacimiento consignadas con el libelo con sus respectivas notas de reconocimiento. Ahora bien, el ciudadano Manuel Charinga vivió los últimos treinta (30) años en unión concubinaria con la ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ VIRGUEZ, quien como concubina tiene sus derechos sobre los haberes que le correspondían al difunto Manuel Charinga por ser jubilado de la Universidad Central de Venezuela, así como los ahorros de la caja de ahorros de dicha Universidad y otros beneficios. El ciudadano antes mencionado murió en Caracas el catorce (14) de julio de dos mil dos (2002), en la unión concubinaria con la ciudadana Maria Auxiliadora adquirieron bienes muebles e inmuebles, que fueron adquiridos a nombre del fallecido y otros a nombre de Maria Auxiliadora, pertenecientes a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%), por lo cual las demandantes alegaron que una vez fallecido el padre, ellas son las legítimas herederas. Entre las propiedades inmobiliarias que adquirieron se encuentra un apartamento ubicado en el Estado Vargas, Edificio Coral Beach, Caraballeda y un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Conjunto Residencial Comercial El Samán, sobre los cuales la ciudadana Maria Auxiliadora vendió los dos (02) inmuebles a la ciudadana EVANGELINA DEL CARMEN VIRGUEZ DE PEREZ. La parte actora alegó que la ciudadana antes mencionada es la madre de la vendedora Maria Auxiliadora, por lo cual la compradora depende económicamente de su hija, al igual que dependía del fallecido Manuel Charinga, a la compradora y al fallecido no se le conocen bienes de fortuna y sin embargo la compradora en un lapso de dieciocho (18) días, diferencia de tiempo entre las dos (02) operaciones de venta, en la cantidad de Setenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 77.000.000,00), cantidad astronómica para quien depende económicamente de la vendedora, es decir, su hija. El inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial El Saman, fue vendido por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) y el ciudadano Registrador del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, a los efectos fiscales le hizo un avaluó por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), pero a la fecha de la simulada operación, el inmueble tenía un costo de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). Sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Coral Beach, el difunto ordenó una experticia la cual arrojó un valor por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.119.200,00) a la fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), y para la fecha de la venta no tenía un valor inferior a los Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por lo cual concluyeron que era evidente que la compradora no realizó pago alguno y la vendedora no recibió ninguna cantidad de dinero debido a la simulación de la operación.
Por las razones antes expuestas, demandaron a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ VIRGUEZ y EVANGELINA DEL CARMEN VIRGUEZ DE PEREZ, por la acción declarativa de simulación por las ventas fraudulentas simuladas de los inmuebles descritos anteriormente.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), valor real de los inmuebles y solicitaron se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.
Alegatos de la parte demandada:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegaron la ilegitimidad de los actores para sostener el juicio, debido que el documento que las acredita como supuestas herederas del causante, fue efectuado en circunstancias poco usuales y sin llenarse los extremos legales. Las ciudadanas a los cuarenta y nueve (49), cuarenta y siete (47) y cuarenta y cuatro (44) años de edad aparecen reconocidas en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), tres (03) meses antes de morir el padre, por lo cual expusieron que se debió haber requerido el traslado de la Notaria Pública al sitio de otorgamiento dada la condición delicada de salud en que se encontraba el ciudadano Manuel Charinga recluido para esa fecha en el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo. También rechazaron que existiera concubinato entre el finado y la ciudadana Amanda Corrales, por lo que alegaron que las demandantes nunca gozaron de parte del finado del status de hijas, concedido en sus último momentos de vida, respaldado por la tía, hermana del causante, quien a última hora recibió un poder de disposición absoluta, que le permitió movilizar esos días previos a su muerte todas las cuentas bancarias del difunto y dijo que ese poder extrañamente fue notariado el miksmo día del reconocimiento. Alegaron la falta de determinación del lapso de tiempo de concubinato habido entre el causante Manuel Charinga y la co-demandada María Auxiliadora Pérez, ya que en relación con el inmueble señalado del Conjunto Residencial y Comercial El Samán fue adquirido por la ciudadana Maria Auxiliadora en fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por lo cual para la fecha que adquirió el inmueble no era concubina del finado y el ciudadano para ese momento estaba casado con la Señora Omaira Martínez, cuyo matrimonio se inició el primero (1º) de julio de mil novecientos setenta (1970) hasta el cuatro (04) de Julio mil novecientos ochenta y dos (1982). Dicho inmueble fue vendido por la ciudadana Maria Auxiliadora a su madre la ciudadana Evangelina del Carmen Virguez, por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00), lo cual es completamente normal por cuanto ella es la única heredera de su madre y no hay nada que le impida disponer a cualquier título de sus bienes propios, ya que con ello no perjudica la legitima de sus hijos. Con relación al inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales, Estado Vargas, sólo podrían atacar la venta del cincuenta por ciento (50%) restante del valor total del inmueble. Por todo lo expuesto rechazaron las afirmaciones de los demandantes ya que las operaciones no fueron objeto de simulación alguna por cuanto efectivamente la demandada le vendió a su madre los referidos bienes que eran de su propiedad absoluta por lo tanto tenía el derecho de disponer de ellos.
II
PUNTO PREVIO
Ilegitimidad de los actores:
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la condición de herederas de las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Marlene Corrales y Thais Egle Corrales para sostener el juicio, así como la inadmisibilidad de la acción.
Por lo cual este Tribunal con respecto a la falta de cualidad pasiva, observa lo siguiente:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.
Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAOLINI señaló: “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 de la Sala Político Administrativa (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, y señalo: “…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho… omisis …El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto observa este juzgador que el presente juicio se trata de una acción por SIMULACIÓN, en la cual se alegó en la contestación la falta de cualidad de las herederas, parte actora en el presente proceso, ciudadanas que fueron reconocidas como hijas del difunto Manuel Charinga en fecha catorce (14) de abril de dos mil dos (2002), acto celebrado ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 86, Tomo 18.
Ahora bien, se pudo constatar de las actas procesales que integran el presente expediente, que desde el folio siete (07) al folio nueve (09), constan las partidas de nacimiento de las ciudadanas Gladys Leiba, Marlene y Thais Egle, las cuales según documento fueron reconocidas como hijas del ciudadano MANUEL ARMANDO CHARINGA MALDONADO. Pruebas más que suficiente para demostrar que el ciudadano antes mencionado reconoció a las ciudadanas Gladys Leiba, Marlene Corrales y Thais Egle Corrales, mediante partida de nacimiento de las ciudadanas GLADYS LEIBA y MARLENE CORRALES expedidas en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002); y de la ciudadanas THAIS EGLE expedidas en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). Por las razones antes expuesta, este Tribunal considera improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Poder de representación judicial otorgado la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 21, Tomo 73. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la facultad que tienen los abogados para actuar en el presente juicio, y así se decide.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento. Pruebas que al no haber sido impugnadas ni tachadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel Armando Charinga Maldonado. Prueba que al no haber sido impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del pri del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del distrito Federal, anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 5, del Cuarto Trimestre 1989, del inmueble situado en el Estado Vargas, Caraballeda, Urbanización Los Corales, Residencias Coral Beach; documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; el cual demuestra la propiedad del inmueble cuya simulación se pretende, y así se decide.
• Copia simple de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 38, Tomo 53, Protocolo Primero, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-2, del tercer piso de la Torre A-2 del Conjunto Residencial y Comercial El Samán, ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador; prueba que al no haber sido impugnada y tachada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual demuestra la propiedad del inmueble cuya simulación se pretende, y así se decide.
• Copias certificadas de los documentos de ventas realizados de los inmuebles ubicados en el Estado Vargas y en el Distrito Federal, identificados en el libelo; documentos que al no haber sido ni impugnados ni tachados, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Informe de avalúo del apartamento ubicado en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Los Corales, Residencias Coral Beach; documento al cual este Tribunal no le concede valor probatorios por impertinente y no aportar nada a lo aquí controvertido, y así se decide.
• Mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano MANUEL ARMANDO CHARINGA MALDONADO. Prueba que ya fue valorada junto con las consignadas en el libelo de la demanda, y así se decide.
• Copia certificada de contestación de demanda; prueba que se desecha por impertinente, ya que nada aporta al hecho litigioso, y así se decide.
• Exhibición de documento referentes al justificativo de testigo para dejar constancia del concubinato existente entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ VIRGUEZ y el ciudadano MANUEL ARMANDO CHARINGA MALDONADO; prueba evacuada ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); Justificativo de testigo para dejar constancia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos evacuado ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002); Declaración Unicos y Universales herederos tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Pruebas las cual fueron promovidas en la presente litis y a la que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Posiciones Juradas de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PÉREZ VIRGUEZ y EVANGELINA DEL CARMEN VIRGUEZ DE PÉREZ. Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que esta instancia jurisdiccional nada tiene que decidir con respecto a su valor probatorio desechándola del presente juicio, y así se decide.
• Testimoniales de las ciudadanas ADELA BAUTISTA OLLARVEZ DE YENDIZ y ANA CORINA RANGEL VELASCO, teniendo en cuenta que fijado por el Tribunal de la causa el día y la hora para el acto de evacuación de la presente prueba, rindieron su declaración en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). En tal sentido se le concede pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Informes: Solicitaron se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y a la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela; con el fin de que informasen si en sus archivos reposa expediente del trabajador MANUEL ARMANDO CHARINGA y si la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ VIRGUEZ aparece como su concubina y si es beneficiaria se la pensión de sobrevivencia que contempla la contratación colectiva de esa institución, además de ello que remitiese copia al Tribunal de los documentos que constan en dicho expediente con los que la demandada comprobó su condición de concubina; prueba que consta en autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia del documento en el cual el ciudadano Manuel Charinga Maldonado reconoce a las demandantes como hijas las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Marlene Corrales y Thais Egle Corrales; documento el cual ya fue valorado con las pruebas consignadas con el libelo por la parte actora, y así se decide.
• Informes médicos emitidos por el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002) y ratificado en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003); pruebas que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple del documento en el cual las demandantes señalan su reconocimiento por parte del ciudadano Manuel Charinga de haberlas reconocida como hijas; prueba que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia de documento en el cual el ciudadano Manuel Charinga le otorgó a la ciudadana Luisa Elena Maldonado para que lo representase en todos los asuntos legales; documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia del documento por el cual la ciudadana María Auxiliadora Pérez Virguez adquirió el inmueble del Conjunto Residencial y Comercial El Samán, ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo mel Nº 38, Folio 222, Tomo 53, Protocolo 1º; documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia del documento de venta por el cual la ciudadana Maria Auxiliadora Pérez Virguez adquirió un inmueble ubicado en San Antonio, Caracas; prueba que se desecha ya que dicho inmueble no es motivo de controversia en este litigio y nada aporta a la causa controvertida, y así se decide.
• Copia de la sentencia de divorcio de la ciudadana Maria Auxiliadora Pérez de Falcón y del ciudadano Omar Falcón Cardona; prueba que se desecha por ser impertinente y nada aportar al hecho controvertido, y así se decide.
• El mérito favorable de todos los documentos que consignaron la contestación de la demanda. siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se decide.
• Solicitaron al Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador; prueba la cual no consta en el expediente por lo tanto no se le puede dar valor probatorio, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido a una SIMULACIÓN, basado en el hecho que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ VIRGUEZ vendió dos (02) inmuebles, uno situado en el Estado Vargas y el otro en el Conjunto Residencial Comercial El Samán, Caracas, inmuebles descritos junto con el libelo, los cuales fueron vendidos a la ciudadana EVANGELINA DEL CARMEN VIRGUEZ DE PEREZ.
Respecto a la simulación la misma se entiende: “La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Págs. 841 y 842).
El catedrático José Melich Orsini en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente: “…El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
La doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
Respecto de la simulación de un acto nuestro máximo Tribunal, en sentencias de fecha doce (12) de febrero de milo novecientos ochenta y siete (1987) y seis (06) de julio de dos mil (2000), ambas de la Sala de Casación Civil señalaron lo que sigue: “…Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, gozan de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que dichas personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material de procurarse una prueba escrita, pues los actores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretenden sorprender con la simulación” .
“A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.”
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una demanda por simulación con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un pronunciamiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos de la demanda y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La parte actora demostró que las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Thais Egle Corrales y Marlene Corrales si son hijas del ciudadano Manuel Armando Charinga Maldonado, según documento celebrado ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en el cual fueron reconocidas como hijas por el citado ciudadano, por lo cual si tienen la cualidad para demandar por la venta de los inmuebles ubicados en la Urbanización Los Corales, entre Avenida La Costanera y La Playa, Edificio Coral Beach, piso 5, apto. 5-E, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial El Samán, Torre A-2, piso 3, apartamento 3-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. La parte demandada por su parte en la contestación de la demanda expresó que en relación con el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial El Samán lo adquirió en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expresando que dicho inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio por cuanto la ciudadana Maria Auxiliadora Pérez Virguez en fecha once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) adquirió un apartamento ubicado en Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, el cual fue vendido por la citada ciudadana en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), y un mes después celebró una opción de compra venta realizada en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo cual alegan que la demandada no era concubina del finado y paralelamente el ciudadano Manuel A. Charinga Maldonado se encontraba casado con la Señora Omaira Martínez, cuyo matrimonio se inició el primero (1º) de julio de mil novecientos setenta (1970) hasta el cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Ahora bien el artículo 77 constitucional dispone: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de los artículos 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social), por lo tanto la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos. Unión concubinaria admitida por la demandada en su contestación a la demanda, por lo cual la ciudadana María Auxiliadora Perez Virguez adquirió un inmueble estando en concubinato con el ciudadano Manuel Charinga indiferentemente de que haya sido con su dinero, puesto que como está estipulado en la ley el concubinato adquiere los mismos efectos del matrimonio.
En virtud de lo antes expuesto así como una vez verificado y valorado por este Tribunal el elenco probatorio, se desprende de los mismos que efectivamente existió una relación concubinaria entre la co-demandada y el hoy difunto; a su vez también quedó esclarecido el hecho de que las actoras son hijas legítimas del mismo; y siendo que la parte demandada al momento de contestar la demanda principalmente se limitó a negar y contradecir lo alegado por las actoras no aportando a los autos elementos probatorios que dieran fe de que la venta fue debidamente realizada sin engaños, ni artimañas, y de buena fe, ya que el hoy fallecido dejó herederos legítimos.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos favorables a favor de la parte actora resulta forzoso declara CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Thais Egle Corrales y Marlene Corrales contra las ciudadanas María Auxiliadora Pérez Virguez y Evangelina del Carmen Virguez de Perez por SIMULACIÓN, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN ejercida por las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Thais Egle Corrales y Marlene Corrales contra las ciudadanas Maria Auxiliadora Pérez Virguez y Evangelina del Carmen Virguez de Perez
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0376
Exp. AH1B-V-2003-000148
CDV/dpp/nega
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