REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.314.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LUCIA CHACON MOLINA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.958.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.084.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19907.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0650 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-R-2006-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI contra el ciudadano FRANCISCO CARRILLO GIL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006) admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006) compareció ante el Juzgado de la causa la parte demandada, ciudadano FRANCISCO CARRILLO GIL, y le confirió poder Apud Acta al abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, anteriormente identificado.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, fechado once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
Compareciendo la parte demandada en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006) presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en esa misma fecha y de ese mismo año.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, la cual fue admitida mediante auto dictado de esa misma fecha.
Mediante Sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; segundo sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta contenida en el artículo 346 ejusdem; y tercero con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, siendo apelado dicho fallo en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 473.
Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), le dio entrada al expediente; y por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) y oficio Número 12-0343 de la misma fecha, el referido Juzgado en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Número 12-0650, de la numeración interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C. A. antigua propietaria del inmueble celebró contrato en arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO CARRILLO GIL, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra constituida, ubicada en la Calle Las Rosas, Nº 45, Quinta Carmelita de la Urbanización San Rafael de La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó que el contrato de arrendamiento le fue cedido en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), al ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero, subrogándose la parte arrendataria en todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, el cual la parte demandada tuvo conocimiento de la venta del inmueble por habérsele ofrecido en venta el referido inmueble en primer lugar.
Que en la Cláusula Segunda del contrato las partes pactaron que el canon de arrendamiento mensual se fijaría por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) mensuales, que el arrendatario deberá pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la dirección del arrendador, que el plazo de la duración del contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005).
Alegó la actora que el inquilino se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde los mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil cinco (2005), en razón de Novecientos Mil Bolívares ((Bs.900.000,00) mensuales, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).
En virtud de que han sido infructuosas las gestiones amistosas para su cumplimiento de pago procedió a demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano FRANCISCO CARRILLO GIL, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado en buen estado en que lo recibió, libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil cinco (2005), a razón de Novecientos Mil Bolívares ((Bs.900.000,00) mensuales.
TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento que se continúe venciendo, a razón de Novecientos Mil Bolívares ((Bs.900.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble completamente desocupado.
CUARTA: En pagar los costos y las costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó y opuso cuestiones previas, contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos que indica el artículo 340 del Ejusdem en el libelo de la demanda, ya que el Tribunal admitió la demanda, en referencia a unos cánones de arrendamientos insolutos, basándose en un documento privado de cesión de derechos, el cual no acompañó la notificación de la mencionada cesión, aceptada por el arrendatario.
Aduciendo que opone la cuestión de defecto de forma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción por cuanto la misma se fundamento por un documento privado de una supuesta cesión de derechos y obligaciones emitida por el demandante, donde el Juez no se percató de la falta de notificación y aceptación de la cesión por parte del demandado.
II
MOTIVA
PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006) contra la decisión de fondo dictada el dos (02) de junio de dos mil seise (2006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró Primero sin lugar la cuestión previa de efecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem e igualmente declaró CON LUGAR la DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI contra el ciudadano FRANCISCO CARRILLO GIL, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Asimismo se declaró resulto el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta pretensión, igualmente condenó a la parte demandada hacer la entrega a la parte actora del inmueble objeto de esta controversia, libre de personas y bienes y se condenó a la parte demandada a pagar como indemnización la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00), correspondientes a los cánones insolutos, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante la presente acción, la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la Calle Las Rosas, Nº 45, Quinta Carmelita de la Urbanización San Rafael de La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero, la cual se subrogó en todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto -a su decir-, el arrendatario no cumplió con el pago de arrendamiento convenido, ya que ha dejado de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil cinco (2005) hasta los actuales momentos, incumpliendo con las obligaciones principales de todo arrendatario, como es la de pagar mensualmente el canon arrendaticio en contraprestación al uso, goce y disfrute del inmueble. Que textualmente la cláusula tercera de dicho contrato dispone “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de DOCE (12) MESES fijos contados a partir del día 15 de Octubre del 2.004 hasta el día 15 de octubre del 2005”. Observando esta Instancia que el mismo se celebró a tiempo determinado entre las partes, sin embargo, el arrendatario no ha cumplido con lo allí establecido, pues no ha hecho entrega del inmueble.
Asimismo, se observa que la parte actora alegó que conforme a la cláusula segunda, se había fijado el canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) mensual, el arrendatario debía pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la dirección del arrendador, y en la cláusula tercera se estableció que el contrato tendría una vigencia por el plazo de un (1) año, contador a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005), quedando obligado el arrendatario a entregar el inmueble al vencimiento de dicho lapso contractual.
Por otro lado, la parte demandada estando en su oportunidad de contestar la demanda sólo se limitó a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haber llenado lo establecido en el artículo 340 ejusdem, por haberse admitido la demanda fundamentada en un documento privado de cesión de derechos sin acompañar la notificación de la mencionada cesión.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo.
PRUEBAS CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA:
• Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Gonza 2002, C. A. representada por el ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO y el ciudadano FRANCISCO CARRILLO GIL, con un período de vigencia de un (01) año fijo, a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005).
• Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de esta controversia, suscrito entre el Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZA 2002, C. A. y MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero.
• Original de documento privado de cesión de derecho donde se constituye como nuevo arrendador el ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, del arrendamiento del inmueble objeto de este litigio de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Alegó el origen de su carácter de arrendatario inherente al inmueble objeto de esta controversia, que en virtud de actuaciones fraudulentas sorprendieron la buena fe del demandado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA, GUSTAVO DÍAZ LEÓN, observando esta sentenciadora que los mencionados testigos no fueron a prestar su declaración, por lo que fueron declarados desiertos dichos actos. En consecuencia resulta infructuosa para esta Juzgadora apreciar la prueba testimonial por no ser evacuada, e igualmente no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa contra los alegatos de su contraparte, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En sintonía con todo lo explanado y de acuerdo a los elementos contenidos en autos, que la parte demandada incurrió en la confesión, no está estableciendo un hecho único, positivo y concreto sino está determinando una multiplicidad de aspectos jurídicos que arrojaron una conclusión: que el demandado quedó confeso al cumplirse todos los elementos de esta figura jurídica, por cuanto el demandado no probó nada que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo así que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y ante la falta de pruebas se hace forzoso para esta Juzgadora analizar la consecuencia de esto, por su rebeldía eximió a la parte actora de la carga probatoria que tiene por disposición de la Ley las pruebas, y así expresamente se decide.
Ahora bien, observa esta Instancia la existencia del contrato a tiempo determinado cuya resolución se pretende y en los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora demuestra que existe necesidad del pago de los cánones de arrendamiento y la devolución del inmueble objeto del contrato, en virtud de que el contrato fue establecido según las cláusulas del único contrato con la duración de un (01) año fijo desde el quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005), evidenciándose que el arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos, que de la naturaleza del contrato se desprende que surgió a tiempo determinado por haberlo estipulado así las partes, tal y como lo estableció la cláusula tercera; evidencia que la parte demandada siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte actora, incumpliendo así la cláusula tercera del referido contrato. Aunado al hecho de que la accionada no aportó ningún elemento que desvirtuara los alegatos de su demandante ni contestó la demanda en la primera fase de este juicio, razón por la cual fue declarada la confesión ficta y que ante esta segunda instancia no logró probar de manera suficiente sus aseveraciones, quedó plenamente demostrado la relación del contrato a tiempo determinado y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que le fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo de fecha dos (02) de junio de dos milo seis (2006) dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


Exp. 12-0748 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN /Yhajaira.