REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: BANCO CARONI C. A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, Folios 143 al 161; y su última modificación inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 1, Tomo A Nº 09, Folios 2 al 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOMIL C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 44, Tomo A-5.
PARTE GARANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DEL VALLE D´PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 8.351.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIERREZ y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.270, 35.649 y 76.345, en el mismo orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0832 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2004-000002 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Convenimiento).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Previa su distribución la demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La causa siguió su curso y fases del proceso y en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012) mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), la cual previa su distribución le correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente en fecha primero (1º) de Junio de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se cumplieron con los requisitos a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, quien actúa en su condición de garante de las obligaciones adeudadas por la sociedad mercantil Inversiones Antomil, C. A. debidamente asistida por la abogada JULIA DEL VALLE PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.431, parte demandada por una parte; y por la otra parte el ciudadano CESAR CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.233; quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual convinieron en los términos acordados por ambas partes en el referido escrito; asimismo, la representación judicial de la accionante acordó dar el respectivo finiquito de la obligación adeudada por la deudora, mediante el otorgamiento del documento de liberación de la garantía hipotecaría constituida, luego que haya sido registrado contablemente el pago efectuado.
II
MOTIVA
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del covenimiento presentado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el presente expediente cursa escrito mediante el cual la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, quien actúa en su condición de garante de las obligaciones adeudadas por la sociedad mercantil Inversiones Antomil, C. A. parte demandada quien estando debidamente asistida de abogado por una parte, y por la otra el ciudadano César Contreras Sequera, apoderado judicial de la parte actora, convinieron en mutuas concesiones, comprometiéndose la representación judicial de la parte actora a dar el respectivo finiquito de la deuda.
Este Tribunal por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; asimismo el artículo 256 textualmente dice: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De igual manera, establece el artículo 154 eiusdem lo que sigue: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posuras en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Los artículos anteriormente transcritos, establecen de forma clara y concisa los parámetros legales para que sea procedente el convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, así como las facultades expresa para poder convenir, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen que el convenimiento acordado por las partes cumple todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al convenimiento efectuado y traído a los autos en fecha doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes en los mismos términos en él expuestos, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por encontrase ambas partes de acuerdo con el convenimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se agregó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.




Exp. Nº 12-0392 (Tribunal Itinerante).
CDV/men.