REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: C. A. VENCEMOS (anteriormente denominada C. A. VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 26, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO SALAZAR INFANTE, MIREYA SALAZAR y MARIA LUISA SANTAELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.756, 70.438 y 47.927, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ENDITARSE, C. A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 79, Tomo 223-A., y el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.715.141, en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA FREITES, FERMIN MARCANO GARCIA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, JUAN TORRES SEQUERA y RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.397, 37.153, 36.506, 1.206 y 2.425, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0280 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-M-2001-000024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil uno (2001), por la sociedad mercantil VENCEMOS C. A. contra la empresa mercantil INVERSIONES ENDITARSE, C. A. y el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto fechado diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil uno (2001) el representante judicial de la parte demandada se dio por intimado en la presente causa. Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001) formuló oposición al procedimiento y a la pretensión de la parte actora.
Mediante diligencia fechada diez (10) octubre del dos mil uno (2001) la parte actora desconoció el recibo provisional traído a colación por la parte demandada y alegó que la ciudadana quien suscribió dicho documento no estaba autorizada para recibir pagos en nombre de la empresa.
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001).
El cinco (05) de diciembre del dos mil uno (2001) la parte accionada promovió pruebas en el presente juicio. En consonancia con lo anterior, la parte actora hizo lo mismo, consignando pruebas según consta en el escrito fechado catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Igualmente en dicha fecha compareció la ciudadana CLAUDIA DE ARMAS, y solicitó ser parte en la presente litis como tercero interviniente por adhesión.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil dos (2002) se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas traídas a colación por las partes intervinientes en la presente litis.
Según consta de auto fechado veintidós (22) de febrero del dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa negó la admisión de la tercería; en tal sentido la parte actora apeló de dicho auto.
En horas de despacho del día veintisiete (27) de mayo del dos mil dos (2002), la parte actora promovió escrito de informes en el presente juicio. Asimismo, la parte actora consignó nuevamente escrito de informes en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dos (2002); igualmente, la parte demandada consignó escrito de informes en dicha fecha.
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil dos (2002) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte accionante. Asimismo, la accionante consignó escrito de observación a los informes de su contraparte en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil seis (2006) la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 436-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Nº 0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), asignándole el Número 12-0280.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que es tenedora de tres (03) letras de cambio para ser cobradas sin aviso y sin protesto, aceptadas por la empresa accionada, identificadas como 2/4, 3/4 y 4/4, por las cantidades de Bs. 7.079.566,34, Bs. 7.475.970,70 y Bs. 3.573.875,21, en el mismo orden, avaladas todas y cada una de ellas por el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, a la orden de C. A. VENCEMOS, aceptadas y para ser canceladas por la sociedad mercantil INVERSIONES ENDITARSE C. A., en fechas quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001) y quince (15) de abril de dos mil uno (2001), respectivamente; siendo el caso, según alegó la accionante que a pesar de las diligencias efectuadas para lograr el pago de las obligaciones asumidas no han sido cumplidas hasta la presente fecha.
En tal sentido procedió a demandar a la empresa mercantil INVERSIONES ENDITARSE, C. A. y al ciudadano JESUS DEE LA CAL QUILEZ, en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguiente: Primero: A pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.129.412,25) por concepto de capital no pagado, producto de la sumatoria del capital contenido en las tres (03) letras de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta el día de su pago definitivo, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; los cuales fueron calculados de la siguiente manera: Letra marcada B (Capital Bs. 7.079.566,34) desde el 15 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2001 la cantidad de Bs. 90.460,84; Letra marcada C (Capital Bs. 7.475.970,70) desde el 31 de marzo de 2001 al 15 de junio de 2001la cantidad de Bs. 78.913,08; y la Letra marcada D (Capital Bs. 3.573.875,21) desde el 15 de abril de 2001 la cantidad de Bs. 30.278,57. TERCERO: Que dichas sumas sean objeto de la respectiva indexación o rectificación monetaria. CUARTO: Al ,pago de las costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada alegó que en virtud de los elementos consignados al momento de su comparecencia, insistió en la validez del documento privado acompañado junto con el escrito de oposición de fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001). Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado por su contraparte, toda vez que según su decir se pretende el cobro de una deuda que ya fue pagada en su totalidad. De igual manera, hizo referencia al hecho de que la parte demandante al momento de atacar el documento inherente a un recibo provisional emitido por la ciudadana CLAUDIA DE ARMAS, quien fungía para la época del pago como gerente encargado de créditos y cobranzas de la empresa C. A. VENCEMOS, no lo ratificó, alegando que la ciudadana no estaba autorizada para recibir dicho pago; siendo el caso que según la accionada, el desconocimiento alegado por la accionante no concordaba con ninguna de las vías idóneas para desestimar el plurimencionado documento.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio del dos mi uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 125 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que demuestra la facultad que tienen para actuar en juicios los apoderados judiciales señalados en el mencionado instrumento Poder, y así se decide.
• Original de tres (03) letras de cambio para ser cobradas sin aviso y sin protesto, aceptadas por la empresa accionada, identificadas como 2/4, 3/4 y 4/4, por las cantidades de Bs. 7.079.566,34, Bs. 7.475.970,70 y Bs. 3.573.875,21, en el mismo orden, avaladas todas y cada una de ellas por el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, libradas por la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS; a la orden de C. A. VENCEMOS, aceptadas y para ser canceladas por la sociedad mercantil INVERSIONES ENDITARSE C. A., en fechas quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001) y quince (15) de abril de dos mil uno (2001), respectivamente. Documentos fundamentales de la presente demanda, los cuales al no haber sido impugnados o desconocidos en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, y así se decide.
• Copia simple del documento de venta del inmueble en el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la parte demandada, cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17), en los autos que conforman el presente expediente. Documento el cual fue consignado con el fin de demostrar la propiedad del referido inmueble sobre el cual fue solicitada la medida y en virtud de que el mismo no fue impugnado o desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Original del documento de protesto referente al cheque a favor de la parte accionada y en contra de la cuenta corriente de la empresa INVERSIONES ENDITARSE, C. A. signada con el Nº 0108-0020-0100054042, del Banco Provincial, cheque librado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.704.797,00), distinguido con el Nº 02713608. Documento con el cual se pretende demostrar que la representación judicial de la accionante eran quienes estaban facultados para el cobro del pago al cual alude la parte demandante y no la ciudadana CLAUDIA DE ARMAS. Documento que al no haber sido impugnado o desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de los recibos de teléfono de las compañías C. A. N. T. V. y TELCEL, en los cuales constan las comunicaciones efectuadas desde el Nº 5642470, facturado a nombre de INVERSIONES VERSATUS, C. A., propietaria del inmueble donde funciona el escritorio SALAZAR y FIORAVANTI (MAXIMO SALAZAR) hacia el Nº 0127047345 (DIGITEL), perteneciente a INVERSIONES ENDITARSE. Con dichos documentos se pretende demostrar que la representación judicial de la accionante eran quienes estaban facultados para el cobro del pago al cual alude la parte demandante. Documentos que al no haber sido impugnados o desconocidos en el presente juicio, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Prueba de informes dirigido a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL con los fines de determinar si los cheques los cuales hace alusión la parte demandante y que según su decir cancelaron la deuda pendiente, han sido pagados y pertenecen o estaban incluidos en las chequeras entregadas a INVERSIONES ENDITARSE, C. A., evidenciándose que según consta de la comunicación emitida por dicha entidad bancaria, los referidos elementos cambiarios figuraban en los registros del banco como pendientes de pago. En virtud de ello, esta instancia jurisdiccional le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Prueba de informes dirigida a C. A. N. T. V. para que indicase si en sus registros consta que desde el Nº 5642470, se efectuó una llamada hacia el Nº 0127047345, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), y fue efectivamente conectada. Siendo el caso que según comunicación emitida por dicha Institución se pudo constatar que efectivamente el Número 5642470 se encuentra a nombre de INVERSIONES VERSATUS, C. A. y que desde dicho Número se realizó una llamada hacia el Nº 04127047345, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil uno (2001), a las 16:50, con una duración de diez (10) segundos. En virtud de ello, esta Instancia Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Prueba de informes dirigida a TELCEL para que indicase si en sus registros consta que desde el Nº 0127047345, se realizó una llamada hacia el Nº 04143210135, perteneciente al ciudadano MAXIMO SALAZAR, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) y fue conectada efectivamente con cobro de roaming para el antes nombrado ciudadano. Siendo el caso que según comunicación emitida por esa empresa, que dicha información constaba en los registros de la empresa Digitel ya que las llamadas se originaron desde un móvil de dicha compañía. En virtud de ello y teniendo en cuenta que no se logró determinar lo solicitado se desestima la presente prueba por impertinente, y así se decide.
• Prueba de informes dirigida a DIGITEL con el fin de determinar si en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), se realizó una llamada desde el Nº 0127047345 hacia el Nº 04143210135 y la duración de la misma. Sin embargo, no consta en autos respuesta alguna por dicha compañía, razón por la cual este Organo Jurisdiccional desestima la presente prueba por impertinente, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las consignadas junto con la contestación a la demanda.
• Copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES ENDITARSE, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 79, Tomo 223-A-Pro. Documento con el cual se pretende demostrar la cualidad de la parte accionada, que al no haber sido impugnado o desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original del recibo provisional de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), suscrito por la ciudadana CLAUDIA DE ARMAS, quien fungía en ese momento como GERENTE ENCARGADO DE CREDITO Y COBRANZAS de la empresa VENCEMOS. Documento con el cual se pretende demostrar el pago de la deuda pendiente y que si bien la parte actora desconoció no es menos cierto que lo hizo en los términos incorrectos desconociendo su existencia pero a su vez alegando que dicha ciudadana no estaba autorizada para recibir dicho pago, es decir, que se está en presencia de una contradicción con respecto a la validez o no de dicho elemento. Asimismo, es necesario dejar establecido que tal y como lo dispone la norma, las causales para atacar un documento son el desconocimiento de su firma o su contenido, más no la capacidad o atribuciones de quien lo suscribió. En consonancia con lo antes señalado, esta Instancia Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Original de once (11) recibos de pagos emanados de la empresa VENCEMOS C. A., identificados con los Números del 1 al 11, ambos inclusive, mediante los cuales la parte promovente pretende demostrar que han sido varias las personas que han recibido los pagos a favor de la referida sociedad mercantil, siendo el caso que en virtud de ello el argumento esgrimido por la accionante con respecto a que sólo los representantes judiciales estaban facultados para recibir el pago y por lo tanto se haya dejado de hacer efectivo el referido pago de los cheques consignados. En virtud de lo antes señalado y teniendo en cuenta que al no haber sido impugnados o desconocidos en el presente juicio, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por Cobro de Bolívares la empresa demandante alegó que es tenedora de tres (03) letras de cambio para ser cobradas sin aviso y sin protesto, aceptadas por la empresa accionada, identificadas como 2/4, 3/4 y 4/4, por las cantidades de: la primera de ellas por SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.079.566,34); la segunda de ellas por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.475.970,70); y la tercera de ellas por TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.3.573.875,21) avaladas todas y cada una de ellas por el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, a su vez la parte demandada contradijo tales aseveraciones señalando que la deuda había sido cancelada, trayendo a colación como elemento probatorio que según su decir demostraba la veracidad de sus alegatos, un recibo provisional firmado por la ciudadana CLAUDIA DE ARMAS, quien fungía al momento del pago como Gerente encargada de Crédito y Cobranzas de la empresa accionante. Asimismo la parte demandada alegó que contrario a lo que adujo la parte demandante, la antes mencionada ciudadana recibió el pago de dicha deuda y que por lo tanto aún cuando la demandante señaló que sólo sus representantes judiciales eran aptos para recibir dicho pago, la ciudadana CLAUDIA DE ARMAS en el ejercicio de sus funciones también estaba calificada para recibir dicho pago, prueba de ello según la parte demandada, el recibo provisional consignado. Ahora bien, señaló la parte demandante que tales cheques mediante los cuales la demandada pretende hacer efectivo el pago de la deuda no fueron cobrados, tal y como consta de la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL mediante la cual se pudo constatar que dichos cheques no han sido presentados al cobro, es decir, que son cheques pendientes de pago según lo informado por la entidad bancaria. Igualmente se evidenció de dicho informe que la cuenta corriente de la cual se debitarían tales pagos, más específicamente, a la fecha de cancelación del primero de los instrumentos cambiarios no tenía fondos suficientes.
Ahora bien, según los elementos probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, esta Instancia Jurisdiccional considera menester hacer referencia que en el presente juicio se está debatiendo el cumplimiento de una obligación dineraria que debía ser cumplida a cabalidad por la accionada, y que según consta tanto de las pruebas promovidas como del análisis exhaustivo realizado a los autos que conforman el presente expediente, que la misma no fue cumplida. Aunado a ello, la parte demandada no promovió elementos de convicción suficientes que desestimaran las aseveraciones de la parte actora, sin embargo para dejar más en claro la procedencia o no de la presente acción, este Juzgado considera necesario señalar que las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar a la de la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas las cuales de una manera directa logren además de ratificar la veracidad de lo alegado, darle una vía al Juez para que éste al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado.
Es vital dejar en claro que en el presente juicio la parte demandada no aportó a los autos documentos o instrumentos que desvirtuaran las aseveraciones de la parte accionante, por lo que es idóneo recalcar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que según consta de las probanzas evacuadas no se hizo efectivo el pago de la deuda, aún cuando existen tres (03) cheques que fueron recibidos y que de ello emanó un recibo en el cual consta supuestamente el pago de tal deuda, todo lo anterior quedó ampliamente desestimado de conformidad con las pruebas evacuadas a favor de la accionante, es por ello que estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha (21) de junio de dos mil uno (2001), por la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS contra la empresa INVERSIONES ENDITARSE, C. A. y el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa, decisión que se explanara de manera expresa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS contra la empresa mercantil INVERSIONES ENDITARSE, C. A. y el ciudadano JESUS DE LA CAL QUILEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de: DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.129.412,25), en la actualidad equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.129,41), por concepto de capital no pagado producto de la sumatoria del capital contenido en las tres letras de cambio.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta el día de su pago definitivo, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; los cuales fueron calculados de la siguiente manera: Letra marcada B (Capital Bs. 7.079.566,34) desde el 15 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2001 la cantidad de Bs. 90.460,84; Letra marcada C (Capital Bs. 7.475.970,70) desde el 31 de marzo de 2001 al 15 de junio de 2001la cantidad de Bs. 78.913,08; y la Letra marcada D (Capital Bs. 3.573.875,21) desde el 15 de abril de 2001 la cantidad de Bs. 30.278,57.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria al fallo a los fines que se proceda a realizar la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, que deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0280 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH1C-M-2001-000024.
CDV/MEN/cjgms
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