REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALFREDO VAN KESTEREN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-2.941.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, ADA ROSA GARRIDO CAMACHO y HERMINIA PLAZA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 32.004, 70.847 y 58.564, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DUGARTE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V- 3.179.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº:12-0540 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1B-V-2004-000038 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole previo sorteo de ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Según consta de auto fechado veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del accionado. Quedando constancia que en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año fue librada la respectiva compulsa.
En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cinco (2005) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resulta negativa referente a la citación de la parte accionada en virtud de que la misma al leer el contenido de la compulsa se negó a firmar el recibo.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil cinco (2005); cumpliéndose con lo ordenado en dicha norma según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cinco (2005) la parte actora solicitó cómputo por Secretaría, cumpliéndose con lo solicitado según consta de auto fechado veintidós (22) de abril del año en curso.
En horas de despacho del día cuatro (04) de mayo del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Quedando constancia por medio de auto fechado dos (02) de junio del dos mil cinco (2005), que las mismas fueron agregadas fuera de su oportunidad legal, razón por la que se ordenó la notificación de las partes de tal actuación.
En fecha trece (13) de junio del dos mil cinco (2005) la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarada la confesión ficta en la presente causa y que a su vez se dejaran sin efecto los notificaciones libradas referidas a las pruebas.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 21808-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Nº 0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha doce (12) de abril del dos mil doce (2012), asignándole el Número 12-0540.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Señaló la parte accionante que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA CARDA, C. A. con respecto a un inmueble identificado con el nombre de QUINTA NANCY, situada en la Avenida El Mirador, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Una línea quebrada de cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5.48 mts) parcela C-6, que es o fue de la compañía anónima Constructora Branger y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) con borde de una barrando con terreno que son o fueron de Marcolina Tovar de Bermúdez; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), con la antedicha prolongación de la Avenida Mirador de La Campiña a que da su frente; ESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14.70 mts) con parcela C-6 de la Urbanización; y OESTE: En dieciséis metros con setenta centímetros (16.70mts) con la parcela C-8 que fue propiedad del legador.
Adujo que dicho contrato fue suscrito por un lapso de un (01) año fijo, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del referido documento, a partir del día primero (1º) de julio del dos mil uno (2001) al treinta (30) de junio del dos mil dos (2002). Que en fecha primero (1º) de julio del dos mil dos (2002) se suscribió un nuevo contrato con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (1º) de julio del dos mil dos al treinta (30) de diciembre del dos mil dos (2002), en el cual el demandado se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, según consta de la cláusula décima octava del referido documento. Que luego del vencimiento del segundo contrato no se suscribió ningún otro y se inició la prórroga legal con una vigencia de un (01) año de conformidad con lo estipulado en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil tres (2003) mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Numero S-1501-B, se notificó a la arrendataria, Distribuidora Carda, C. A., entre otras, que vencida la prórroga legal, es decir, el primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004), debía entregar el inmueble arrendado libre de personas, bienes en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo y agua.
Que en fecha seis (06) de abril del dos mil cuatro (2004) interpuso una demanda contra la arrendataria por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue sustanciada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Numero 042695. Que como consecuencia de dicha acción, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004), el ciudadano Carlos Alberto Dugarte Obadia, en su carácter de Director General de la Empresa Distribuidora Carda, C. A. de manera voluntaria hizo entrega de las llaves del inmueble, de lo cual se dejó constancia en acta. Asimismo, en tal oportunidad se tomaron fotos del inmueble evidenciándose el deterioro del mismo. Que en virtud de la entrega del inmueble se procedió a desistir del procedimiento incoado ante el Juzgado Sexto de Parroquia, quedando así terminada la causa
Que aún cuando se hizo efectiva la entrega del inmueble ésta no cumplió con las estipulaciones contractuales, todo vez que entregó el inmueble completamente deteriorado, no pagó los servicios básicos pactados
Alegó también la accionante que durante la relación arrendaticia sostuvo varias entrevistas con el Señor Gustado Dugarte Izaguirre, accionista, Director Ejecutivo de la empresa y fiador de la misma; informándole sobre la mora existente, sin embargo se observó la disposición de éste para cancelar dichas deudas alegando que los mismos eran necesarios para el funcionamiento de la empresa.
Que en virtud de todo lo antes señalando y considerando que sería injusto que la accionante tuviese que asumir los gastos de los servicios utilizados por la arrendataria, aunado al hecho de que aún desocupado, el inmueble no goza de los servicios de agua y electricidad; y que el referido inmueble tiene más de cinco (05) meses desocupado, deteriorándose cada día más y con la presión de que pudiese ser invadido debido al aspecto de abandono en que fue dejado procedió a incoar la presente acción por no haberse recibido el inmueble en total satisfacción, violentando lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273, 1.804 y 1.813 del Código Civil, y peticionó que le sean canceladas las sumas de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.368.465,45), correspondientes al servicio de energía eléctrica y aseo urbano del inmueble de marras; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.505.264,11), correspondientes al servicio de agua; la deuda acumulada en la C. A. N. T. V. de la línea telefónica Número 741190, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 624.663,30), el costo de instalación de una nueva línea telefónica en el inmueble, el cual de acuerdo a las tarifas de C. A. N. T. V. asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por las reparaciones de pintura, electricidad, tuberías, grifos que se deben hacer al inmueble por el estado de deterioro en el que fue entregado; la indexación de dichas cantidades y las costas del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
No consta en autos escrito de contestación a la demanda.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cinco (2005) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas negativas referentes a la citación de la parte accionada, en virtud de que la misma al leer el contenido de la compulsa se negó a firmar, por lo que se procedió a librar la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplida la formalidad exigida en dicho artículo tal y como se desprende de nota realizada por el secretario accidental designado el día diecisiete (17) de marzo del dos mil cinco (2005), habiéndose cumplido con dicha formalidad el lapso de comparencia para dar contestación a la demanda comenzó a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha (exclusive), precluyendo el lapso de contestación a la demanda, comenzó a correr de pleno derecho los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que la parte demandada ejerciera tal derecho.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas que desvirtuaran lo alegado por las partes actora, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que a textualmente dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: “…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2º Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca y que contradijera lo señalado y alegado por la parte actora, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados se han verificado en le presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
Este Juzgado considera pertinente señalar que la figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda es el Cobro de Bolívares producto del incumplimiento del contrato de arrendamiento ampliamente mencionado; en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.
Es motivado a lo anterior que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA en el juicio por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano FRANCISCO ALFREDO VAN KESTEREN DELGADO contra el ciudadano GUSTAVO DUGARTE IZAGUIRRE, y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue FRANCISCO ALFREDO VAN KESTEREN DELGADO contra GUSTAVO DUGARTE IZAGUIRRE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de: NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.368.465,45), en la actualidad equivalente a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.368,47), correspondientes al servicio de energía eléctrica y aseo urbano del inmueble de marras.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.505.264,11), equivalente en la actualidad a DOS MIL QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.505,26), correspondientes al servicio de agua.
CUARTO: Se condena a la parte accionada a pagar la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 624.663,30), actualmente equivalente a la suma de SEISICIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 624,66), por concepto de deuda acumulada en la C. A. N. T. V. de la línea telefónica Número 741190,
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en la actualidad equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por costo de instalación de una nueva línea telefónica en el inmueble, de acuerdo a las tarifas de C. A. N. T. V.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente equivalente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000), por concepto de las reparaciones de pintura, electricidad, tuberías, grifos que se deben hacer al inmueble por el estado de deterioro en el que fue entregado.
SEPTIMO: Se ordena experticia complementaria al fallo a los fines que se proceda a realizar la indexación de las cantidades condenadas a pagar, que deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº 12-0540(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1B-V-2004-000038 (Tribunal de la Causa)
CDV/EN/cjgms.-