REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SALVATORE CIAFFAGLIONE MICELI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-137.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. MACÍAS SALOM, RITA FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN B. GONCALVES ABREU, JACQUELINE ROSINA DI GIOVANNI CANAVESSI, LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT y SOFÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN MARCELO PÁRRAGA GONZÁLEZ y EGLA MERCEDES FIGUEROA DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números Nº V-3.723.818 y V-5.517.504, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MORALES LONGART y FLORENCIO ORLANDO SUÁREZ OLTRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.746 y 1.313, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0191 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2000-000065 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por SALVATORE CIAFFAGLIONE MICELI contra MARTÍN MARCELO PÁRRAGA GONZÁLEZ y EGLA MERCEDES FIGUEROA DE PÁRRAGA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual fue consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de julio de ese año, ordenando el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda.
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia el doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) que fue infructuosa la citación de la codemandada y el codemandado se negó a firmar el recibo de citación personal, razón por la cual el Ente Judicial ordenó el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) la práctica de la citación por carteles de la primera, y la notificación a través de la Secretaría al segundo.
El veintinueve de junio de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel publicado en prensa, por lo que cumplidas el once (11) de enero de dos mil dos (2002) las demás formalidades de Ley, la parte demandada se hizo a derecho el veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).
Tuvo lugar la contestación de la demanda el doce (12) de junio de dos mil dos (2002); siendo que los codemandados, por medio de su representación judicial, promovieron pruebas el diecinueve (19) de julio de ese año, mientras que hizo lo propio la representación judicial de la parte actora el veintiséis (26) de julio de ese año.
Mediante diligencia fechada cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte; mientras, el Tribunal de la causa proveyó a esa defensa y a la admisión de pruebas por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de ese año.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), oportunidad y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviere lugar la evacuación de la inspección judicial que fuera promovida por la parte accionada, se levantó al efecto el Acta correspondiente.
Fechados doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) y cinco (05) de marzo del mismo año se dictaron autos, mediante los cuales se ordenaron agregar a los autos las comisiones contentivas de las evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes litigantes.
El diez (10) de marzo de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, a fin de que se practicara inspección judicial, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora del cinco (05) de ese mes y año, siendo evacuada de manera efectiva el dieciocho (18) de ese mes y año.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de testigos.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 448-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
El diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó que desde mil novecientos sesenta y uno (1961) ha venido poseyendo con su familia, de forma continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca, pública y como suyo propio el inmueble constituido por la casa quinta denominada “Bibita”, Nº 25 y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Avenida Luisa Cáceres de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral Nº 13-09-14-24. El terreno tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), cuyos linderos son: NORTE: En doce metros (12 mts.) con pase de la luz eléctrica; SUR: En doce metros (12 mts.), con la Avenida Luisa Cáceres, a la cual da su frente; OESTE: En treinta metros (30 mts.), con casa que es o fue del ciudadano JULIO MORALES LARA (Alta Libia Nº 23); y ESTE: En treinta metros (30 mts.) con casa que es o fue de JULIÁN VÁZQUEZ (Quinta Juan Griego, Nº 27).
Adujo que el mencionado inmueble aparece como propiedad de los demandados, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 14, Tomo 43, Protocolo Primero, Folios 76 al 77 (anexo libelar “B”).
De igual manera señaló que en más de treinta y nueve (39) años transcurridos jamás ha sido objeto de perturbación alguna en su posesión.
Invocó los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció la parte actora a través de su representación legal como PETITUM libelar, que acudía para demandar a los ciudadanos ya identificados: “…quienes aparecen actualmente como propietarios del inmueble objeto de la presente acción…para que en su condición de propietarios, convengan en que mi representado. ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL el derecho de propiedad sobre la casa y el lote de terreno sobre la cual está construida…o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal…” –Cursivas de este Juzgado–.
Alegatos de la parte demandada:
De forma genérica contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho sobre el cual se fundamentó.
Alegó que es incierto que el actor haya poseído en la forma y por el tiempo que indicó en el libelo, ya que empezó a ocupar un anexo del inmueble el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en calidad de arrendatario, oportunidad en la cual empezó a depositar con ese carácter los cánones arrendaticios a favor de los ciudadanos que posteriormente les vendieron el inmueble (BETSY SANOJA y OMAR CORTINA VEGAS), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 14, Tomo 43, Protocolo Primero, tal y como se aprecia del anexo libelar “B”, consignaciones hechas a través de la ciudadana ISABEL VILLALBA, portadora de la cédula de identidad Número 1.916.175.
Adujo que el demandante continuó ocupando el anexo con su familia, según expediente Nº 444-95 y 213-93, en el cual aparece consignando cánones arrendaticios a favor del codemandado MARTÍN MARCELO PÁRRAGA GONZÁLEZ, ante los Juzgados Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo manifestó que consta en Resolución del Ministerio de Fomento de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en relación al expediente Nº 25.204, que se le fijó al área de vivienda ocupada por el ahora demandante en la Quinta “Betsy”, con 46,36 m2 de placa, 34,69 m2de construcción mixta, 5,28 m2) de asbesto-madera, y 39,03 de patio, Bs. 15.140,00.
Afirmó que consta en Resolución del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal, Nº 2625, de fecha veinticinco (25) de julio mil novecientos noventa y seis (1996), que se había autorizado el desalojo a la parte propietaria, para proceder ante la Instancia Jurisdiccional y que efectivamente cursa juicio ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 990333.
A mayor abundamiento, manifestó que el inmueble descrito es conocido indistintamente como la Quinta “Bibita” o “Betsy”.
De igual manera, negó el derecho pretendido por la parte actora en su libelo, por cuanto para prescribir se necesita del “corpore” y el “animus” y que el demandante no posee como dueño sino como detentador, que la actora nunca poseyó de manera legítima sino como simple tenedor precario.
En definitiva, que la acción es contraria a derecho, y así pidió que fuera declarada.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La presente causa trata del juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, regido por las normas adjetivas contempladas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, y además de las otras disposiciones de derecho común aplicables en dicho procedimiento.
Especialmente hay que resaltar que el artículo 692 del Código adjetivo ordena textualmente lo que sigue: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” –Resaltado nuestro–.
Por su parte, el artículo 231 ejusdem, dice a la letra lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” –Resaltado nuestro–.
Advierte este Juzgado que el auto mediante el cual se admitió la demanda, fechado veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), se hizo en lo0s siguientes términos, a saber: “…Líbrese Edicto, una vez que sea realizada la citación de los demandados principales de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en expediente Nº AA20-C-2009-000279 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de manera muy precisa estableció lo siguiente: “… En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas del sala). Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto…” –Subrayado de este Juzgado–.
Como puede concluirse de la lectura del criterio jurisprudencial establecido por el Alto Tribunal de la República, constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros que puedan tener interés en las actuaciones procesales, en los juicios de usucapión o prescripción adquisitiva el que se omita la publicación y consiguiente fijación de edictos que ordena la Ley adjetiva.
No está demás recordar que la Carta Magna contempla tales derechos en su artículo 49, que a la letra dice lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el Tribunal de la causa ordenó lo pertinente en relación con los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, sorprende a este Juzgado Decisor que ni siquiera la contraparte de la actora haya advertido la omisión en su cumplimiento o solicitado la reposición de la causa al estado de que se acatara la norma adjetiva, esto último inclusive de oficio podía ser decretado por el Tribunal de la causa, sin dar continuidad a los siguientes lapsos procesales a que hubiere lugar, que demás está decir no se trata de una mera formalidad, sino la necesidad de velar por intereses de terceros que el Legislador plasmó en la norma.
Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos bien puede establecer este Juzgado, que necesario es decretar la reposición de la causa, lo que hace imposible el pronunciamiento de fondo por quien suscribe el presente fallo, todo conforme a los fundamentos suficientemente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora cumpla con la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión, fechado veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p. m.), previo cumplimiento de los formalidades de Ley, se registró, agregó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0191 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2000-000065 (Tribunal de la Causa)
CDV/men/l.z.-
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