REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA y ROCIO DEL VALLE CONTRERAS DE DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, domiciliados en Capatárida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Números 4.645.629 y 7.795.029, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO ELIAS HOMES GARCIA, JESUS ARANAGA, NELSON BERMUDEZ ROMERO, JULIA LUISA HOMES LINFA, ALICIA MORAN VALBUENA e IRIS MEDINA DE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.264, 6.954, 4.945, 80.037, 67.654 y 21.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 64, Tomo 4-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS J. MARTÍN, HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR y YELITZA VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.479, 7.559 y 55.034, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCON DE CONTRATO.
EXP. Nº: 12-0265 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1A-V-2001-000060 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el quince (15) de junio de ese año, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) ordenó agregar a los autos las resultas de citación por correo certificado, todo ello de conformi9dad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de enero de dos mil dos (2002) compareció al Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del 346 del Código adjetivo.
La parte demandada promovió pruebas el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), mientras que la parte actora hizo lo propio el primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002); siendo admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha veintinueve (29) de abril de ese año.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002) se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos respectivos Comisión contentiva de la evacuación de testigos, así como pruebas de informes.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), la parte demandada consignó escrito de informes.
El nueve (09) de Diciembre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa ordenó agregar proveniente del Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la evacuación de pruebas.
Riela a los autos diligencia fechada diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó al Tribunal de la causa que se dictara sentencia.
El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Nº 0196, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que en fecha cinco (05) de abril de dos mil (2000) los ciudadanos SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA y ROCIO DEL VALLE CONTRERAS DE DELMORAL, celebraron contrato singular con el BANCO CARACAS C. A., BANCO UNIVERSAL, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 53, Tomo 20; recibiendo en arrendamiento de dicho instituto bancario UN EQUIPO DE ULTRASONIDO MARCA MEDISON; MODELO: SA-600, SERIAL DD91212277, ACCESORIOS TRAMSDUCTOR CONVEX DE 3.5 MHZ, MARCA MEDISON, SN:P9911055, VIDEO PRINTER, MARCA: SONY UP-890; SN45360, REGULADOR DE VOLTAJE MARCA ZUHIPOINT, SN 03990026; por un costo de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.900.000,00), que el arrendador financiero pagó a la vendedora Sermeroca Servicios Médicos R.O., C.A.; que el arrendador financiero recibió de la parte actora la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) y que el saldo para adquirir el equipo era la cantidad de Quince Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.15.900.000,00), que sería financiado en el los términos y condiciones establecidas en el contrato. Igualmente quedó convenido en la cláusula cuarta del referido contrato, que el período del arrendamiento financiamiento era por treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del referido contrato; el Banco Caracas C. A., Banco Universal en la facultad que le contrae la cláusula séptima del referido arrendamiento contrató póliza de seguro como asegurados ARRENDADORA BANCARAC y/o SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, por un monto de la indemnización en caso de ocurrir uno de los eventos. Que la póliza a pesar de haber estado de cargo de la parte actora, no les ha sido y no disponen del conocimiento preciso de ella para fijar el alcance de sus derechos y de sus deberes, aparte de que el demandante SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA figura como co-asegurado. El equipo asegurado fue instalado por su poderdante SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA en el consultorio médico ubicado en la planta baja de la Policlínica Altagracia S. R. L., situada en la Intersección de la Avenida 5 con Calle 19 de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Alegó la parte actora que el día catorce (14) de junio de dos mil (2000), luego de cumplir con su horario de trabajo él se trasladó hacía su domicilio en la población de Capatárida, Estado Falcón, hasta el día lunes diecinueve (19) de ese mismo mes y año, que estando en sus labores su Secretaría ROXANA MONSALVE le informó que al llegar a su trabajo las secretarias de la mencionada Policlínica RINA MORÁN y CARMEN VILORIA, le habían contado que el día viernes dieciséis (16) se presentó en la mencionada Policlínica un Señor quien dijo ser el vendedor del equipo y accesorios, expresándole que el mismo tenía un defecto, que lo venía a retirar para llevárselo al técnico que había venido de Caracas, que estaba en Maracaibo y regresaría ese mismo día con el equipo, por lo que ellas habían decidido entregárselo. Dichas Secretarías entregaron el equipo ya citado por su propia iniciativa, sin autorización de SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, ni de su secretaria ROXANA MONSALVE y sin identificar siquiera al presunto vendedor.
Alegó que a pesar de las numerosas gestiones que habían realizado ante el arrendador financiero para que le proporcione la póliza de seguros que le fue cobrada y desconociendo él hasta los momentos quien es la empresa aseguradora y los riesgos amparados por la misma y del tiempo transcurrido, recibieron solamente del arrendador financiero fotocopias del resumen de los aspectos más relevantes de la póliza, procedimiento éste que protestaron en correspondencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) y recibida en esa misma fecha por el Banco Caracas, C. A., Banco Universal. Asimismo la parte actora recibió las siguientes informaciones emitidas por la Licenciada AMALIA RAMIREZ, Jefa del Departamento de Reclamos Patrimoniales de Seguros Panamerican mediante fax enviado el once (11) de julio del referido año a Banco Caracas, C. A., Banco Universal, recibido por éste el treinta (30) de agosto de dos mil (2000), donde le informaban que la empresa Seguros Panamerican C. A., queda exonerada de su responsabilidad en dicho siniestro cerrado el caso sin consecuencia, la comunicación recibida el trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) por el Banco Caracas C. A., Banco Universal suscrita por el ciudadano MIGUEL AYALA, Jefe del Departamento de Reclamos Patrimoniales de SEGUROS PANAMERICAN C. A. de fecha ocho (08) de febrero del prenombrado año, donde le informó que una vez sometido para su estudio el caso que les ocupa ante el comité de pago comercial, lamentablemente decidió mantener la posición de rechazo adoptada inicialmente, por cuanto no se encontraron elementos de juicio que permitan realizar algún tipo de indemnización.
En virtud de lo alegado procedieron a demandar a Seguros Panamerican, C. A., para que convenga en pagarles el monto asegurado por la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.900.000,00), y en caso de no convenir en pagar sea obligado por el Tribunal con corrección monetaria y se reserva demandar separadamente los daños y perjuicios que le han causado. Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, 584 del Código de Comercio, 175 Parágrafo 4º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda alegando la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con expresa constancia de que opone tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del mencionado Código, ya que según lo señalado en la cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Riesgos Especiales Nº 81.70-3001119, contratada por el BANCO CARACAS C. A. y/o Arrendadora Banc Arac, Arrendamiento Financiero, traída a los autos por la parte demandante en la cláusula 14 se estableció dos (02) tipos de caducidad contractual a saber una de doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro si el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía, caducarán todos los derechos derivados de la póliza. Y la otra corresponde a que si dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamaci8ón, el asegurado no hubiese indicado la correspondiente acción judicial. A los efectos de dicha cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez fuera consignado y admitido el libelo de la demanda por un Tribunal competente. Dicha cláusula a la letra dice: “Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro. El asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos que El Asegurado tenga o pueda tener contra La Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de pérdidas correspondiente. Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenio con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente.”. De la cláusula citada, la parte demandada contestó que el asegurado debía ejercer su acción judicial en el plazo de seis (6) meses, a partir del rechazo que se le hiciera a la solicitud de indemnización del siniestro demandado, con relación al día del inicio del juicio que es el acto cuando se admite el libelo de demanda ante el Tribunal competente, quedando propuesta la demanda y su admisión, más allá de los seis (06) meses, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción. En consecuencia de los antes explanado manifestó que Seguros Panamerican C. A., en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), recibió correspondencia original de la Sociedad de Corretaje de Seguros SOCICOR S. A., por medio del cual le notificaba la ocurrencia de un siniestro producido el dieciséis (16) de junio de dos mil (2000), anexando copia de la carta de notificación del asegurado, del presupuesto de reposición y copia de la denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo rechazado el pago del siniestro con carta fechada el once (11) de julio de dos mil (2000) emitida por Seguros Panamerican, C. A., Departamento de Reclamos Patrimoniales informó que la empresa se veía imposibilitada en darle curso a la reclamación en virtud de que el evento ocurrido no estaba amparado bajo las coberturas de las Pólizas suscritas y en consecuencia su mandante quedaba exonerada de responsabilidad en dicho siniestro. Alegó también que su representada confirmó dicho rechazo bajo el requerimiento que le hiciera el Banco Caracas, C. A., Banco Universal tomando en cuenta que dicha Póliza amparaba pérdidas y/o daños a los bienes asegurados, pero en lo que concierne este caso el evento se produjo cuando de manera voluntaria y sin ninguna causa relacionada con la cobertura el equipo le fue entregado a un desconocido. Alegó que el contrato es ley entre las partes y en el presente contrato no se ha violado norma legal alguna. Dicha caducidad contractual existe y así fue suscrita por las partes contratantes como se referencia del texto de la póliza contratada, acompañada por la parte actora y ratificada por la parte demandada. Pues habiendo ocurrido el siniestro en día dieciséis (16) de junio de dos mil (2000), de acuerdo al condicionado general de la póliza la caducidad opera dentro de los doce (12) meses siguientes a partir de esa fecha, según consta en el libró diario llevado por el Tribunal de la causa admitiendo la demanda el día veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), transcurriendo sobradamente más de doce (12) meses de plazo establecido, caducando los derechos que confiere la póliza contratada, siendo así la caducidad operó en consecuencia de dos (2) formas de (seis (6) meses al rechazo y de doce (12) meses al siniestro.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la postulación de pretensión por indemnización incoada por los ciudadanos SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA y ROCIO DEL VALLE CONTRERAS DE DELMORAL en contra de su representada, que la indemnización reclamada no es procedente por que su representada rechazó mediante carta de fecha once (11) de julio de dos mil (2000), y ratificada el treinta (30) de agosto del mencionado año, y con justa razón el pago de la indemnización por que la asegurada actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la póliza y que el sinistro producido no ocurrió de forma accidental, súbita e imprevista por cuanto de manera voluntaria el equipo fue entregado a un desconocido y al haber complicidad en el hecho la compañía de conformidad con la cláusula sexta (6ta) de las condiciones generales de la póliza quedó liberada de toda responsabilidad, perdiendo el asegurado el derecho a la indemnización.
Por todo lo antes señalado solicitó al Tribunal que fuera declarada con lugar la caducidad de la acción planteada como punto previo en la sentencia y sin lugar la demanda incoada en su contra.
II
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la caducidad de la acción.
La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple forzosamente salvo que se evite a tiempo con la interposición de la demanda y en este caso en específico, como estaba estipulado claramente en la cláusula 14 en la cual quedó establecido que se entendería por iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.
En el que nos ocupa, este Tribunal trae a colación lo que es el origen de la caducidad, la cual ha sido expresada por nuestra Jurisprudencia en los siguientes términos: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, que el término está así identificado con el derecho transcurrido aquel, se produce la extinción de éste… omisis …La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso de tiempo; pero a diferencia de la prescripción la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, 31 de Octubre 2006).
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora trae a colación las normas del derecho contractual y las obligaciones contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso a todo evento la caducidad de la acción, lo cual considera quien aquí decide como apropiado por cuanto la misma sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que no sucedería lo mismo con la caducidad legal, la cual puede valer como cuestión previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es imperativo señalar que la caducidad es un término el cual reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso, por el cual libre y soberanamente han tenido a bien establecer y que produce la pérdida irreparable del derecho que tenían los ciudadanos SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA y ROCIO DEL VALLE CONTRERAS DE DELMORAL, de ejercer la acción para obtener el monto de la indemnización, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho que transcurrido aquel se produce la extinción de éste.
En el caso bajo análisis se evidencia que la parte demandante en su libelo de demanda expuso que el dieciséis (16) de junio de dos mil (2000) ocurrió el siniestro, el cual fue declarado a la compañía de seguros en fecha siete (07) de julio de dos mil (2000), luego Seguros Panamerican C. A., el once (11) de julio de ese mismo año rechazó la denuncia, en virtud de que el evento ocurrido no se encontraba amparado bajo las coberturas de la póliza suscrita, quedando la empresa aseguradora exonerada de su responsabilidad por el siniestro; siendo que mediante comunicación de fecha treinta (30) de agosto de ese mismo año, emitida por Seguros Panamerican C. A., ratificaron nuevamente el rechazo del reclamo correspondiente a la póliza Nº 81-70-300119.
Por lo anterior, la parte actora entabló una demanda el cinco (5) de junio de dos mil uno (2001), casi cumplido el año del siniestro y de lo que estaba estipulado en la póliza de Seguro de Riesgos Especiales, por lo cual cabe recalcar que la demanda fue admitida en fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), según nota dejada por Secretaría del Tribunal de la causa que esa actuación fue diarizada en fecha veinticinco (25) de junio del referido año, y la citación fue practicada legalmente a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Por lo que esta Sentenciadora trae a colación la cláusula 14 de la Póliza de Seguro que a al letra dice lo que sigue: “…Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenio con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente”. En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que según consta de las probanzas traídas a los autos, se evidenció que se entabló la demanda en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), siendo indiscutible el transcurso de más de seis (6) meses estipulados en la cláusula 14 de la Póliza de Seguro. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa legal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CADUCIDAD de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CADUCIDAD de la acción por Resolución de Contrato instaurada por los ciudadanos SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA y ROCIO DEL VALLE CONTRERAS DE DELMORAL contra Seguros Panamerican, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. Nº 12-0265 (Tribunal Itinerante)
CDV/men/Yajaira
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