REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un sólo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRIGITTE MARÍA ANUNCIA DI NATALE AFRICANO, KARINA T. AURE N. y MARÍA AUXILIADORA RIERA B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 36.287, 75.430 y 26.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO DÍAS JACOME y MARÍA TERESA DE JESÚS LARES DE DÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.086.235 y V-5.532.418, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXP. Nº: 12-0137 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1C-V-2003-000071 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda ejercida por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL” contra de los ciudadanos GUILLERMO DÍAS JACOME y MARÍA TERESA DE JESÚS LARES DE DÍAS, todos identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los codemandados para que den contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones.
Consta en autos que el cuatro (4) de abril de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora solicitó se notificara a los codemandados, en aplicación analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que los accionados estuvieron presentes durante la ejecución de un embargo preventivo y se negaron a firmar el acta respectiva; siendo acordado la solicitud anterior por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil (2000).
El dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las boletas de notificación.
Por actuación fechada veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 218 ejusdem.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000) la parte accionada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código adjetivo.
La representación judicial de la parte actora el veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000) el Juzgado de la causa dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001) la parte demandada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la accionante en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) el Juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual estableció que la accionada no incurrió en confesión ficta, y que las pruebas promovidas por la parte demandante se desecharon por haberse presentado de manera extemporánea por tardía.
El cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001) la parte actora apeló del auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
En fechas cuatro (04) y seis (06) de febrero de dos mil dos (2002) la parte actora consignó escrito de informes.
Solicitó la representación judicial de la parte actora el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto fechado cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) el citado Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante el cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) se inhibió de conocer la presente causa el Doctor LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quedando posteriormente asignada la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada y el curso de Ley en veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).
Por remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue agregada a los autos cursantes ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la accionante el cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), revocando dicho auto y reponiendo la causa al estado de que se proveyera a la solicitud de confesión ficta de la accionada y a la tempestividad de la promoción de pruebas de la actora.
El catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a la cual anexó copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró “CON LUGAR” la inhibición fechada cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y ante el Juzgado de la causa la representación actora solicitó que se dictara sentencia en el proceso.
Fue el cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) cuando la representación actora ratificó la petición fechada primero (1º) de enero de ese mismo año, a través de la cual solicitó ante el Juzgado de la causa que se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para que remitiera a ese Despacho el expediente y se procediera a decidir la causa.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) la representación actora pidió que se dictara sentencia, lo que ratificó en fechas trece (13) de mayo y dieciocho (18) de julio de ese mismo año.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 435-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de autos que el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticia y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, mediante sus apoderados judiciales alegó que suscribió pagaré de nomenclatura 0524-00 con los demandados, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998); que los demandados se obligaron a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la fecha de su vencimiento en la ciudad de Caracas, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), incluyendo los intereses convencionales y los de mora; que el interés quedaría sometido al régimen de interés variable, conforme a la tasa activa preferencial provincial vigente a la fecha. Dichos ajustes tendrían lugar al vencimiento de cada treinta (30) días, contados a partir del ajuste anterior y que tales variaciones serían automáticamente ajustadas sin necesidad de aviso alguno.
Esgrimió que el interés de los primeros treinta (30) días se fijó en sesenta y dos por ciento (62%) anual. Que los intereses de mora también resultarían de la sumatoria de los intereses de la tasa activa preferencial provincial por cada período, más tres puntos porcentuales adicionales. Que la falta de pago al vencimiento de cualquier cuota por concepto de interés, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, facultando a la actora para exigir el cobro de la deuda, y que no estaría obligada a recibir pago de intereses, sino con el principal adeudado.
Invocó los artículos 414, 451, 456 y 487 del Código de Comercio.
Estableció en su Petitorio que los demandados paguen o sean condenados por el Tribunal al pago de lo siguiente:
• La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto del capital vencido.
• Los intereses de mora generados desde el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que comprende los siguientes montos: “…23/11/98 al 23/12/98 30 días 61,00% Bs. 305.000,000; 23/12/98 al 22/01/99 30 días 56,00% Bs. 280.000,000; 22/01/99 al 21/02/99 30 días 56,00% Bs. 280.000,000; 21/02/99 al 23/03/99 30 días 52,00% Bs. 260.000,000; 23/03/99 al 22/04/99 30 días 52,00% Bs. 260.000,000; 22/04/99 al 22/05/99 30 días 47,00% Bs. 235.000,000; 22/05/99 al 21/06/99 30 días 47,00% Bs. 235.000,000; 21/06/99 al 30/06/99 9 días 47,00% Bs. 70.500,000…”
Señaló también, que dichos intereses suman la cantidad de Un Millón Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.925.500,oo).
Pidió el pago de las costas y costos de este juicio.
Finalmente, estimó la demanda incoada en la cantidad de Siete Millones Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.925.500,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001) la parte demandada dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes el instrumento fundamental de la demanda, anexo a ésta marcado B.
Adujo en el supuesto de que las otras defensas no prosperaran, negó la facultad de la actora al cobro de intereses superior al doce por ciento (12%) anual, especialmente la tasa del sesenta y dos por ciento (62%) anual, así como de sesenta y un por ciento (61%), cincuenta y seis por ciento (56%), cincuenta y dos por ciento (52%) y cuarenta y siete por ciento (47%).
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN ORDENADA POR LA ALZADA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció que la accionada no incurrió en confesión ficta, y que las pruebas promovidas por la parte actora se desecharon porque fueron extemporáneas por tardías, y siendo que el cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001) la parte actora apeló contra ese auto, el recurso fue oído en un sólo efecto el cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), siendo que luego emanó decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, de lo que derivó:
PRIMERO: La revocatoria del auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
SEGUNDO: La orden de reposición de la causa, al estado de que se provea a la solicitud de confesión ficta de la accionada, y la tempestividad de la promoción de pruebas de la actora, siendo evidente que se trata de actuaciones anteriores a la presentación de informes, acto éste que constituye una oportunidad para que las partes puedan hacer uso de las defensas que a bien tengan; es decir, el acto de informes conforma parte de los actos procesales que quedaron sin efecto en razón a la reposición decretada por la Alzada, debiendo continuar la sustanciación de la causa, y sin encontrarse en estado de sentencia, a tenor de las Resoluciones supra indicadas.
Nuestra Sala de Casación Civil estableció respecto de la esencia del acto de informes como actuación procesal, en su sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), caso Chichi Tours, C. A. contra Seguros La Seguridad, C. A., expediente N° 01-302, sentencia N° 139, lo siguiente: “...Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación…omissis…por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos...” –Resaltado nuestro–.
Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” –Resaltado nuestro–.
Se observa de la mencionada Resolución, la cual determinó en su articulo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fue sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
No está demás referir que el mismo Alto Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictó otra Resolución identificada con el N° 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, lo cual se asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que textualmente dice lo siguiente: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.” Artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que en modo alguno corresponda a los Juzgados Itinerantes mencionados la sustanciación de procedimientos, como en el caso de autos, pues ha observado este Ente de Administración de Justicia que la presente causa está para pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta de la accionada y la tempestividad de la promoción de pruebas de la actora, después de lo cual tendrá lugar de pleno derecho el acto procesal de informes, en el cual podrán las partes presentar sus respectivas conclusiones sobre el procedimiento cursado, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que la actuación pendiente no es de aquellas decisiones que resuelven el fondo de la controversia, siendo esta última la competencia temporal que tiene atribuido este Tribunal Itinerante, aunado al hecho de que el recurso ejercido fuera además oído en un (01) sólo efecto, que como bien es sabido es consecuencia del dictámen de un previo auto que no paraliza el proceso ni crea gravamen irreparable al justiciable, por lo que de pronunciarse este Juzgado Itinerante sobre un asunto diferente al establecido en las mencionadas Resoluciones, alteraría el espíritu de las mismas; ello sería contrario al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de nuestra Carta Magna, por tal motivo este Juzgado ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: LA DEVOLUCIÓN DE ESTE EXPEDIENTE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la presente causa, todo ello en atención al fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) por la parte actora, contra el auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Nº Exp. 12-0137 (Tribunal Itinerante).
Nº Exp. AH1C-V-2003-000071 (Tribunal de la Causa).
CDV/CMS/l.z.-
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