REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LAURENTINO MOSQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 81.853.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ y LUZMILA CALCURIÁN GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.990, 19.697 y 44.974, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA DELGADO MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.852.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BELLO SARMIENTO y PEDRO MENA CADEOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.272 y 2.788, en ese mismo orden
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0413 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2003-000034 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LAURENTINO MOSQUERA contra CARMEN ALICIA DELGADO MARTÍNEZ, que previa distribución, de fecha once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003) admitió la demanda
En virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada, toda vez de que éste se negó a firmar el recibo de citación, previa solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con el requisito establecido en dicho artículo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), según nota de secretaria
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Mayo de dos mil tres (2003) admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual impugnó los documentos consignados en la contestación a la demanda y solicitó que el Tribunal de la causa declarase extemporánea la contestación de la demanda, en esta misma fecha la parte actora tachó de falso el documento que riela en los folios 51 y 52 del expediente.
La parte actora en fecha quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003) consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003) consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006) consignó escrito formalizando la tacha de falsedad, propuesta en fecha trece (13) de Mayo de dos mil tres (2003). En esta misma fecha el Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la Inspección Judicial.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia en fecha cinco (05) de Junio de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003).
Mediante oficio Nº 0342 el Tribunal de la causa remitió el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003).
La parte demandada asistida por la profesional del derecho BELKIS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.172, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003) consignó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de Alzada.
La representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003) solicitó al Tribunal de Alzada que no admitiera la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó informes.
El Juzgado de Alzada en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) mediante auto remitió el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), resultando sorteado este Tribunal para conocer de la causa, dándole entrada al mismo según nota por Secretaría de fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que las últimas actuaciones de la parte demandada recurrente, fueron en fecha cinco (05) de Junio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003) por el tribunal A quo; y en fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003) oportunidad en cuando consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal A quem, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso interpuesto.
Quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar lo que establece nuestro Máximo Tribunal, a saber:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la parte demandada apelante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto del recurso. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción del recurso interpuesto, por pérdida del interés de la parte demandada apelante en la prosecución del recurso ejercido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada apelante.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0413.
CDV/MEN/nga.
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