REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FELIX GENER MORANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.236.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GENER MORANTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.477.

PARTE DEMANDANDA: FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.347.030.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR DUQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 70.914.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: 12-0691 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-R-2006-000022 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato incoada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) la cual, previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la prenombrada demanda según consta de auto fechado nueve (09) de junio del dos mil seis (2006).
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de junio de dos miol seis (2006) acordó y libró exhortó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, con la finalidad de que fuere practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia que una vez practicado el referido exhorto se sirviera devolver el original con sus resultas a la mayor brevedad posible.
En fecha veinte (20) de junio del dos mil seis (2006) la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas del exhorto.
La Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), que la parte demandada no compareció a contestar la acción incoada en su contra.
La representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de agosto del dos mil seis (2006) consignó diligencia, mediante la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en el presente juicio.
El Juez temporal del Tribunal de la causa dejó constancia de su avocamiento según consta de auto fechado veinticuatro (24) de octubre del dos mil seis (2006), señalando que una vez transcurrieran los tres (03) días de despacho establecidos en la ley, procedería a dictar sentencia en la presente causa
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró improcedente la demanda por Resolución de Contrato.
Previa apelación efectuada por la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) dictó auto, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando librar el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que una vez efectuada la distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) le dio entrada y el curso de Ley al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado de Alzada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente según consta de oficio Nº 212-2012, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), correspondiéndole el Nº 12-0691, según la numeración llevada por este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento publicado en el Diario de Últimas Noticias, página No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Se inició el presente juicio por medio de una demanda por Resolución de Contrato motivada a que según el decir de la parte accionante, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Roma, Apartamento 2-A-8, Avenida Bertorelli, Los Teques, Estado Miranda, y le pertenece al actor según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero.
Asimismo alegó la parte actora que el demandado no cumplió oportunamente con las obligaciones contraídas en el referido documento, puesto que no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año dos mil cinco (2005), enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil seis (2006), ni tampoco las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta mayo de dos mil seis (2006), todo ello sin atender las gestiones realizadas por la parte actora para lograr el pago de dicha deuda. Por tal motivo procedió a demandar al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en devolver desocupado, de manera inmediata, el inmueble objeto del presente juicio, así como a pagar la costas del presente proceso.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró improcedente la presente demanda; aún cuando no consta en los autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra además no promovió elementos probatorios que al menos dieran a quien juzga un elemento mínimo de convicción para decidir a su favor, todo ello motivado a que la acción incoada por la demandante no se ajustaba a derecho, siendo el caso que según lo señalado por el Tribunal de la causa, no cursa ningún elemento que demostrara que las partes hubieren renovado el referido contrato de arrendamiento ya que en principio el mismo fue estipulado por el término de un (01) año improrrogable y que el mismo inició el veinticinco (25) de abril del dos mil cuatro (2004) y culminó el día veinticinco (25) de abril del dos mil cinco (2005), y no el día veinticinco (25) de abril del dos mil seis (2006), como lo alegó la parte actora.
En tal sentido infirió el Tribunal de la causa que una vez vencida la vigencia estipulada sin que las partes convinieran en la renovación, operó por ley la prórroga legal establecida, la cual es obligatoria y por un período de seis (06) meses de conformidad con la duración del contrato y no de un (01) año como lo señaló la parte actora. Asimismo señaló que al haberse vencido la prórroga legal de seis (06) meses el citado veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005); y que aún así la parte demandada continuo ocupando el inmueble sin oposición de la parte actora, se produjo la tácita reconduccion contemplada en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente ya que el escrito libelar fue presentado ocho (08) meses después de vencida la prórroga legal, identificando el presente contrato como indeterminado, correspondiéndole así el procedimiento por Desalojo y no el de Resolución de Contrato ya que este ultimo sólo opera para los contratos a tiempo determinado.
DEL RECURSO DE APELACION
Consta de diligencia fechada seis (06) de diciembre del dos mil seis (2006) que la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo no consta escrito de alegatos que puedan determinar la base de su recurso.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Habiéndose realizado un análisis de los autos contenidos en el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que si bien constan medios probatorios consignados por la parte accionante y que la parte demandada durante el proceso no dio contestación a la demanda ni promovió nada que le favoreciere, configurándose así dos de los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta, no es menos cierto que la acción intentada por la parte actora no se ajusta a la norma, es decir, que la acción por resolución de contrato mediante la cual pretendía lograr la terminación de la relación arrendaticia no se subsumió con la situación alegada por la parte accionante. En tal sentido, tal y como lo señaló el Tribunal A quo, no cursa ningún elemento que demostrara que las partes hubieren renovado el referido contrato de arrendamiento ya que en principio el mismo fue estipulado por el término de un (01) año improrrogable y que el mismo inició el veinticinco (25) de abril del dos mil cuatro (2004) y culminó el día veinticinco (25) de abril del dos mil cinco (2005), y no el día veinticinco (25) de abril del dos mil seis (2006), en tal sentido una vez vencida la vigencia pactada sin que las partes convinieran en la renovación, operó por ley la prórroga legal establecida, la cual es obligatoria y por un período de seis (06) meses de conformidad con la duración del contrato y no de un (01) año como lo señaló la parte actora. Asimismo señaló que al haberse vencido la prórroga legal de seis (06) meses el citado veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005) y que aún así la parte demandada continuo ocupando el inmueble sin oposición de la parte actora, se produjo la tácita reconduccion, siendo el procedimiento de desalojo el idóneo para tal situación y no la resolución de contrato, siendo el caso que la ultima de las acciones nombradas corresponde a las relaciones arrendaticias a tiempo determinado. Es en virtud de lo anteriormente explanado que este Tribunal en sus funciones de alzada resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


Exp. 12-0691 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/cjgms