REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INDUSTRIAS LUCERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 45, Tomo 83-A, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZMY ABDUL-HADI SALEH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.263.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES QUEEN NATHALY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 2, Tomo 52-A Pro, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESÚS MARIANO GARCÍA PISCO, venezolano, comerciante, soltero, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Número 17.906.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ y ADRIANA CANO BEDOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.250 y 37.945, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXP. Nº: 12-0524(Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1C-R-2004-000049 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, que en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), fuera presentada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto dictado el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado su citación; quedando constancia el ocho (08) de julio de ese año, que la parte demandada se negó a firmar la citación en referencia, dándose por citada dicha parte el veintisiete (27) de julio del referido año.
La accionada contestó la demanda el dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Promovió pruebas la parte demandada en fechas cinco (05) y nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), a los cuales el Tribunal de la causa proveyó en fechas nueve (09) y diez (10) del mismo mes y año; mientras que la parte demandante promovió pruebas el trece (13) de ese mes y año, siendo que en esa última fecha el Tribunal en referencia proveyó lo conducente.
El veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado de Municipio dejó constar imposibilidad en evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de la causa dictó auto complementando la admisibilidad de las probanzas de la accionada.
Se asentó por acta fechada veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), que la ciudadana ANA ROSA VÉLEZ DE RAMÍREZ, ampliamente identificada en autos, manifestó tener interés en la causa, motivo por el cual no pudo rendir declaración en calidad de testigo promovida por la parte demandada, este Tribunal deja constancia que la presente actuación está diarizada con fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Fue dictado el fallo de fondo por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la parte demandada a efectuar la entrega del bien arrendado, a pagar los cánones vencidos y los que estuvieren por vencer, así como también acordó la indexación solicitada en el libelo a través de experticia complementaria del fallo.
Las partes litigantes apelaron de la decisión el siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), las cuales se oyeron en ambos efectos el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004); recibiendo el veintiocho (28) de ese mes y año las actuaciones con carácter de Alzada el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, el cual fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
La parte demandada consignó ante el Tribunal de Alzada escrito de promoción de pruebas, el ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004), las cuales fueron declaradas por la Alzada como inadmisibles por auto fechado diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Contra la decisión de Alzada, el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), apeló la representación accionada, recurso ese que le fue oído en un sólo efecto por la misma Alzada el tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo que dicho recurso fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante fallo fechado diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 255-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de las actas procesales que el once (11) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), inserto bajo el Número 24, Tomo 33, Protocolo Primero, se hizo propietaria del inmueble constituido por el denominado EDIFICIO LUCERO y el terreno sobre el cual está construido, identificado con el Número 29-A, ubicado en la Calle Este 5, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las Esquinas de San Ramón a Canónigos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por constar en actas procesales.
Que mediante contrato locativo suscrito el primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) dio en arrendamiento a favor de la demandada, el inmueble distinguido como LOCAL NORTE, ubicado en el Primer Piso del mencionado Edificio, destinado única y exclusivamente para uso personal.
Que se estableció un plazo fijo de un (01) año para la vigencia del contrato, contado a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y que al vencimiento la accionada continuó en el mismo carácter en la posesión del inmueble, por lo que se hizo el contrato inicialmente suscrito de carácter indeterminado.
Que el canon pactado fue por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a ser cancelados por mensualidades vencidas los últimos de cada mes. Ese canon fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la contenida en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), la cual quedó firme por auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de ese mismo año, siendo que quedó allí el canon fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38), y que la arrendataria accionada quedó obligada en esa fecha al pago de esa cantidad. Además, que la accionada estaba obligada contractualmente al pago puntual de los servicios de agua potable, luz eléctrica, teléfono, aseo, y demás servicios que utilizara o solicitara, comprometiéndose a mantener esos servicios solventes y presentar a la hoy demandante los recibos de cancelación respectivos.
Que la arrendataria demandada está insolvente en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, todos de dos mil cuatro (2004), adeudando así la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.176,90). Aunado a ello, usa el inmueble como industria, lo que es un uso contrario a lo contractualmente pactado, lo cual viola las cláusulas contractuales y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 en sus ordinales 1º y 2º, toda normativa del Código Civil, por lo que conforme a lo expuesto, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y la cláusula contractual séptima y el artículo 34 en sus literales a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho a pedir la desocupación y entrega del inmueble arrendado, con el pago de daños y perjuicios, más los gastos del juicio.
Finalmente, estableció en su “PETITUM”, que acudía para demandar la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE por la parte accionada, conforme a lo que sigue:
1.)- “…la terminación sin plazo del contrato de arrendamiento…y la entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.”
2.)- Pagar “…la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.176,90), por concepto de indemnización de los alquileres insolutos desde el mes de enero de 2.004 hasta el 31 de mayo de 2.004, ambos inclusive…”
3.)- Cancelar “…la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38), mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra, desde el primero de junio de 2.004…omissis…hasta que…reciba el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo arrendó, solvente en el pago de los servicios de Luz Eléctrica, Agua, Aseo Domiciliario y teléfono, como accesorios que es dicho pago del contrato de arrendamiento, que se estiman en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), sin perjuicio de su precisa liquidación en el debate probatorio.
4.)- Que a las cantidades demandadas se aplicara la indexación y que “…la indexación se calcule entre la fecha de vencimiento respectivo y en sus casos, de la producción del daño y la fecha de la experticia complementaria al fallo…”
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admitió ser arrendatario del inmueble ut supra descrito, desde el primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que el contrato comenzó con un canon locativo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), que se hizo luego de naturaleza indeterminada.
Que el arrendador demandante le manifestó que para el mes de enero de dos mil cuatro (2004), el canon sería de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y que dado que aquel no le ha aceptado el pago, procedió la accionada a depositar de su cuenta personal en la entidad BANESCO, los montos de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), a favor del demandante, éste quien insistió en no recibir los pagos, por lo que la accionada depositó lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004). Que esos depósitos fueron en razón a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, ya que el arrendador ahora demandante le indujo de que poseía decisión judicial procedente del Juzgado Tercero Superior Civil en lo Contencioso Administrativo, el cual asignaba ese canon, siendo que en la presente causa es cuando tiene conocimiento la accionada, de que el canon fijado por el Ente Jurisdiccional fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38), por lo que había una diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 235,38), que subsanó la parte accionada mediante depósito ante Entidad Judicial.
De manera genérica negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta.
Que es falso que el bien arrendado se encuentre en malas condiciones físicas de conservación. De igual manera, esgrimió la falsedad de la afirmación libelar de que se de uso distinto al inmueble, por cuanto si bien es cierto que en el documento contractual se estableció que es vivienda, no es menos cierto que en el fallo del mencionado Juzgado se efectuó la fijación de canon como local comercial.
Negó adeudar a favor del demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.176,90), así como también negó y rechazó los pretendidos daños y perjuicios peticionados por la actora. Finalmente se opuso al decreto de medida cautelar y solicitó la corrección del procedimiento, por considerar que en base a la cuantía le corresponde el juicio ordinario.
II
PUNTO PREVIO
Esta Instancia Jurisdiccional de Alzada, considera necesario efectuar las siguientes precisiones, a la luz de las actuaciones de las partes que dieron a su vez lugar al envío de las presentes actuaciones a esta Superioridad.
De esa manera, cabe recordar que el Tribunal A Quo dictó su decisión el seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; sin embargo ambas partes apelaron de la decisión el siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo por Ley oída en ambos efectos el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Sobre este particular, recuerda esta Sentenciadora que los efectos de la decisión de Alzada varían en su extensión analítica, según recurran una o ambas partes.
Ello hace necesario citar el contenido del libro Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, del autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, el cual indica que “…El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada…”, luego, dicho doctrinario refiere respecto de las decisiones recurridas como en el presente, que pueden darse dos (02) situaciones distintas, a saber: “…Que ambas partes apelen de la sentencia. Caso en el cual se produce un efecto devolutivo total, que hace adquirir al Tribunal de alzada la plena jurisdicción sobre todo el asunto y la sentencia podrá ser confirmatoria de la primera instancia en todo o en parte, o revocatoria de la misma totalmente…” Sigue el autor, indicando que cuando “…sólo apele el demandado…se produce un efecto devolutivo parcial, en la medida del agravio del apelante…la sentencia de alzada no podrá empeorar la condición del apelante…” –Resaltado nuestro–.
Lo anterior es suficiente para ilustrar a las partes sobre el amplio grado de análisis dado a esta Sentenciadora, en razón al ejercicio del recurso ordinario por cada una de ellas, ameritando el examen de fondo de las afirmaciones de hecho y de derecho, el elenco probatorio y demás defensas de las partes, así como las diferentes partes que conforman la decisión recurrida sin la limitante de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS, lo cual debe y en efecto reflejará el fallo de esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis de la situación sometida a su examen, de la siguiente manera: Se circunscribe el THEMA DECIDENDUM al análisis de la mencionada decisión, a la luz de las afirmaciones de hecho y de derecho aportadas a la causa por las partes y su elenco probatorio, así como la actividad del A Quo desarrollada en la recurrida, quien tuvo bajo su conocimiento la controversia establecida entre las partes, a raíz del ejercicio de la acción de DESALOJO, con fundamento en que la parte actora esgrimiera la insolvencia de su contraparte y el uso distinto del bien; siendo el caso que en cuanto se refiere a los cánones insolutos, refirió la insolvencia de la accionada de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, todos de dos mil cuatro (2004), y siendo cada mensualidad por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38), sumaría un total adeudado de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.176,90), además de otros conceptos pecuniarios antes mencionados, siendo el caso que la decisión proferida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por considerar dada la insolvencia de la accionada, no así el uso distinto del bien arrendado, a lo cual se ahondará en el momento en el que esta Sentenciadora analice el fallo A Quo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
PARTE ACTORA:
Consignó con el libelo:
• Copia simple de Gaceta Municipal del distrito Federal, Nº 16.319, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contentiva de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Edificio LUCERO.
• Copia simple de documento de propiedad del mencionado Edificio y del cual forma parte el inmueble arrendado, siendo que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 35, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fechada veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, industria y otros usos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38).
• Auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró definitivamente firme el fallo anterior.
• Contrato arrendaticio original suscrito por las partes, de acuerdo con los pormenores ut supra señalados.

Hizo valer en el lapso probatorio:
• El mérito favorable.
• Promovió prueba de inspección judicial.
• Hizo valer la prueba de informes para que se oficiara a la empresa Administradora Serdeco, C. A. y a la empresa Hidrocapital, todo lo cual se detalla supra.

PARTE DEMANDADA:
En la contestación no consignó ni hizo valer medio probatorio alguno, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.
Por su parte, dentro del lapso probatorio hizo uso de los siguientes medios, a través de cinco (05) actuaciones distintas, a saber:
El cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004):
• El mérito favorable de los autos.
• Marcados A, recibos de depósitos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta corriente Nº 141016890, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), efectuado el dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).
• Marcados B, recibos de depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta corriente Nº 141016890, cuyo monto es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.200.941,oo), efectuado el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
• Hizo valer demanda y originales de recibos de depósitos efectuados por la ciudadana ANA ROSA VÉLEZ DE RAMÍREZ, quien presuntamente también es arrendataria del aquí demandante.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA VÉLEZ DE RAMÍREZ y RAÚL RAMÍREZ, venezolana y extranjero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.297.075 y E-81.513.577, en ese orden.
• Hizo valer decisión inserta a los autos, consistente en Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17).

El nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004):
• Recibo de depósito correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta corriente Nº 141016890, el cual observa esta Alzada no fue acompañado con dicho escrito.
• Prueba de Inspección Judicial, a efectos de que certificara la veracidad del contenido del recibo anterior, que a su decir, se efectuó el nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 45350219, por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.841.500,oo), prueba esa que se pretendiera efectuar sobre un instrumento que no se acompañaba en ese acto, tal y como se expuso.
• Ratificó las testimoniales promovidas en el escrito que antecedió a éste.

El veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004):
En dicha fecha la parte demandada presentó tres (03) actuaciones, así:
Primera actuación:
• Solicitó el dictamen de auto para mejor proveer, para que las partes absolvieran posiciones juradas.
• Solicitó la práctica de inspección judicial sobre todos los depósitos efectuados por la accionada a favor de la parte demandante.
Segunda actuación:
• Promovió la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos:
1.)-ALBEIRO ORTEGA AMAYA, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-82.058.075.
2.)-PABLO EMILIO ARBOLEDA, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.647.542.
• Anexó marcada A, copia simple de recibo de depósito en cuenta corriente en la Entidad BANESCO, Nº 141016890, que había anunciado en su primer escrito de pruebas y que no había consignado con él, como lo señaló esta Sentenciadora de Alzada, y sobre el cual pretendió inspección judicial.
Tercera actuación:
• Promovió copia simple de actuaciones en el juicio entre el aquí demandante contra un tercero ajeno a la presente causa, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, es de suma importancia resaltar en el fallo que aquí se provee, que esta Sentenciadora de Alzada observa que el Juzgado A Quo advirtió mediante auto fechado veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), que referente a esas tres (03) actuaciones de esa misma fecha, fueron presentadas el último día del lapso probatorio, motivo por el cual acertadamente consideró que se admitirían las documentales, sin que pudiese hacerse lo mismo con las otras probanzas, ya que no podía el Juez prolongar el lapso probatorio. En ese orden de ideas, recordó al justiciable que el dictamen de los autos para mejor proveer son facultativos del Operador de Justicia, por lo que mal podía la accionada esperar que a través de él se subsanarán omisiones atribuibles a la parte misma, criterio con el cual plenamente coincide esta Instancia Superior, por lo que en la presente decisión se analizarán las probanzas de la parte demandada, en consideración de lo señalado por el A Quo en el citado auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASÍ SE ESTABLECE.

OTRAS DEFENSAS DE LA ACTORA:
• La representación legal de la parte accionante, mediante actuación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), IMPUGNÓ los instrumentos marcados A y B, consistentes en los recibos de depósitos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta corriente Nº 141016890; así como los recibos de depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004), en la mencionada cuenta bancaria personal del demandante, por tratarse de copias de los mismos.
• De conformidad con la norma contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCIÓ los mencionados instrumentos marcados A y B, los cuales, como se expuso, consisten en recibos de depósitos bancarios.
Sin embargo, observa esta Alzada que esas defensas fueron efectuadas con posterioridad al auto de admisión de pruebas que al respecto dictó el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se evidencia tanto del anverso como del reverso que conforman al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales. Esto explica que el Tribunal in comento no se haya pronunciado al respecto en el mencionado auto de admisión de pruebas, sin embargo nada impedía que lo hiciera con posterioridad, ya que a tenor de las normas consagradas en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo, por haberse presentado esos instrumentos dentro de la fase probatoria, la parte actora tuvo cinco (05) días para excepcionarse frente a esos instrumentos, lo que llevó a cabo de manera efectiva, pues, fueron presentados los instrumentos por la accionada el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), y fue cuatro (04) días después, es decir, el nueve (09) de ese mes y año que la actora llevó a cabo esa defensa. De esa manera, se aprecia la falta de pronunciamiento del A Quo, durante el transcurso del juicio, sobre las defensas de IMPUGNACIÓN y DESCONOCIMIENTO presentadas en el juicio por la actora.
En contraste con ello, no escapa a esta Superioridad, que el Juzgado A Quo subsanó parcialmente en su fallo dicha omisión, porque efectuó pronunciamiento en cuanto se refiere a la IMPUGNACIÓN –lo que se detalla supra en esta decisión– pero omitiendo la defensa del DESCONOCIMIENTO.
Este Juzgado decidor entra a posteriori, como se indicó al análisis de la IMPUGNACIÓN, por considerarla estrictamente vinculada con una de las probanzas aportadas a los autos, debiendo en esta oportunidad esclarecer lo concerniente al DESCONOCIMIENTO, resaltando respecto de éste que siendo parte de la defensa de uno de los litigantes, al ser omitida en el pronunciamiento del A Quo incurrió éste en la denominada “incongruencia negativa”, al no aplicar el principio dispositivo postulado ese contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a todo Administrador de Justicia a “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”, lo cual en modo alguno es ajeno a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se consagran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Tribunal los da aquí por reproducidos en su integridad.
Así, a los efectos de subsanar la mencionada falta de pronunciamiento, esta Alzada trae a colación el contenido de la norma contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”
La defensa de DESCONOCIMIENTO fue blandida por la actora contra documentales aportadas por la parte demandada, a saber: Los recibos de pago o depósitos bancarios marcados A y B, que serían efectuados por la accionada a favor del demandante, el primero por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), y el segundo por los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004).
De esa manera, se observa frente al supuesto contemplado en el artículo 444 del Código adjetivo, que al no haberse atribuido al actor esos instrumentos como emanados de él ni de alguno de sus causantes, luego evidencia una defensa por demás improcedente, por lo que en modo alguno influiría en el dispositivo del fallo cuestionado por las partes, dado que se trata de instrumentos en los cuales se presume la intervención de la parte demandada y la representación de la respectiva entidad bancaria, antes nombrada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA ACCIONANTE:
El Tribunal de la causa admitió, salvo su apreciación o no en la definitiva, las pruebas aportadas por la actora, sin embargo cabe destacar lo que sigue:
• El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de Ley para proveer a la admisibilidad de las probanzas de las partes, admitió las promovidas por la actora salvo su apreciación o no en la definitiva, y desestimó la admisión de la PRUEBA DE INFORMES señalada en ese fallo como el “Capítulo III”, siendo lo correcto “particular tercero” del escrito de pruebas de la actora, medio probatorio ese a través del cual el justiciable solicitó que se oficiara a la empresa Administradora Serdeco, C. A. para que informara al Tribunal sobre el estado de cuenta de los servicios de Luz Eléctrica y Aseo Urbano, así como también pidió se oficiara a la empresa Hidrocapital, sobre el mismo sentido. El A Quo negó la desestimación de esa prueba, señalando erradamente que “…niega la evacuación…” de la misma, cuando lo cierto es que la admisión y la evacuación de pruebas son actos procesales distintos, aunque hayan trascurrido en un mismo lapso procesal como el probatorio, por haberse admitido y sustanciado la causa a través del procedimiento breve.
El A Quo hizo mal uso de los conceptos procesales, al expresar que “…niega la evacuación…” siendo lo correcto negar “la admisión”.
En cuanto a sus razonamientos para desechar ese medio de prueba, expuso el sentenciador que:
1.)- El objeto de esa prueba se podía lograr traer a los autos con otro medio de prueba distinto: Sin embargo, carece de indicación del que consideró el A Quo posible medio idóneo para ello.
2.)- Que el justiciable con ello impuso a ese órgano jurisdiccional una carga probatoria: Ello resulta injusto frente al justiciable, quien evidentemente se vería forzado a presentar documentales como los recibos respectivos, los cuales no necesariamente alcanzarían inmediato valor probatorio al emanar de un tercero que tendría que ratificarlos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contrasta con las posibles resultas de una prueba de informes que admitiera y evacuara el Tribunal de la causa respectivo, porque serían fidedignas al emanar directamente de manos de ese tercero para el Órgano Jurisdiccional requirente; todo ello sugeriría prima facie que el A Quo habría limitado la actividad probatoria de la parte en referencia, lo que sin embargo desvirtúa esta Alzada por las razones supra indicadas.
3.)- Que su objeto presuntamente no constituyó parte de los hechos controvertidos en la causa: Esa apreciación es contraria a los señalamientos libelares, pues para no ahondar mayormente en este punto, basta remitirse a la lectura del Tercer Particular del PETITUM libelar, para observar que el accionante peticionó contra la parte demandada, lo que sigue: Cancelar “…la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38), mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra, desde el primero de junio de 2.004…omissis…hasta que…reciba el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo arrendó, solvente en el pago de los servicios de Luz Eléctrica, Agua, Aseo Domiciliario y teléfono... –Subrayado nuestro–.
Así las cosas es a criterio de esta Sentenciadora de Alzada, que debe y en efecto se establece que resulta inadmisible la PRUEBA DE INFORMES analizada, por haber sido promovida de manera deficiente, pues deriva de la lectura de los señalamientos del justiciable en su escrito de promoción de ese medio probatorio, que en modo alguno indicó los números de cuenta contrato ni en modo alguno particularizó las respectivas cuentas ante las mencionadas empresas, de las cuales pretendía que el A Quo gestionara la obtención de respuesta; aunado a ello el objeto perseguido por el medio probatorio no fue suficientemente precisado frente al THEMA DECIDENDUM, obligación ella del justiciable y no del Administrador de Justicia, es por ello que la parte misma incumplió los parámetros a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia o no de los servicios que perseguía la actora acreditar con el prenombrado medio de prueba, era carga de la parte demandada, siendo que la parte demandada contradijo esas afirmaciones destaca que conforme a la expresión REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR es que corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre del 2.000. Caso: Seguros la Paz). ASÍ SE ESTABLECE.
• En otro orden de ideas, advierte esta Instancia actuando en Alzada, que el A Quo nada indicó respecto al promovido MÉRITO FAVORABLE, ni en el auto de admisión ni en el fallo recurrido por las partes en contención.
En cuanto a la promoción de esa expresión es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, citando al autor Italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras… omisis … El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA ACCIONADA:
De igual forma que a su contraparte, le fueron admitidas sus probanzas salvo su apreciación o no en la definitiva, precisando esta Alzada lo que sigue:
• No se pronunció el A Quo en cuanto se refiere al mérito favorable, expresión esta que en este estado del presente fallo le son plenamente aplicables las consideraciones ut supra expuestas.
• Sobre la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la accionada a fin de que se lograra certificar la veracidad del contenido de los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), depositados el nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 45350219, por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.841.500,oo), el Juzgado A Quo se limitó a inadmitir ese medio de prueba, bajo la premisa de que “…existen otros medios probatorios que puede utilizar el promoverte…”
Ahora bien, la elección del medio de prueba a traer a los autos es del justiciable y no del Ente Administrador de Justicia, quien debe determinar es la legalidad y/o procedencia del medio empleado con el cual quiere la parte conseguir la demostración de hechos que afirmó o desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, todo en cumplimiento de la función jurisdiccional que se contempla en la norma adjetiva dispuesta en el artículo 889, en concordancia con el artículo 398 en todo lo que sea aplicable a aquella. Todo lo indicado, en principio evidenciaría que el A Quo cercenó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte accionada, más cuando se encontraban esos medios documentales excepcionados por la actora, quien no sólo los impugnó sino que los desconoció, como se expuso ut supra. Quien suscribe el presente fallo, en lo sucesivo del mismo analizará lo determinante o no de ese medio probatorio en el dispositivo del fallo recurrido, conjuntamente con la documental marcada B (recibo de depósito bancario) que aportó la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
• DE LA NARRATIVA: En su parte narrativa, el fallo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), indicó el cumplimiento de las actuaciones procesales de sustanciación de la acción ejercida hasta la finalización del lapso probatorio, inclusive.
• DE SU MOTIVA: Fijó en su parte motiva ese fallo como THEMA DECIDENDUM, que la acción ejercida fue la de DESALOJO y su fundamento fue el incumplimiento de la cláusula contractual segunda, concretamente que la accionada dejó de cancelar los cánones de enero de dos mil cuatro (2004) a mayo de ese mismo año, -ambos meses, inclusive-, con especificación de los hechos ut supra señalados en esta decisión de Alzada, así como el PETITUM libelar, todo lo cual fue rebatido por la accionada en su contestación, en la forma expuesta. Citó el A Quo el contenido de los ordinales 1 y 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con los literales a) y d del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a esa fecha, contentivo de la normativa aplicable a la materia de autos.
Contiene el siguiente análisis probatorio, al cual esta Alzada efectuará sus observaciones, así:
-QUE LA PARTE ACTORA HIZO VALER:
PRIMERO: Contrato arrendaticio original suscrito por las partes, de acuerdo con los pormenores ut supra señalados, valorado conforme a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fechada veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, industria y otros uso en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38); ese instrumento fue valorado por el A Quo conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Inspección Judicial, que no se evacuó, por lo que ciertamente no hubo materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Prueba de Informes para que se oficiara a las empresas Administradora Serdeco, C. A. e Hidrocapital, medio probatorio ese del que señaló haber negado su admisión, lo cual es correcto pero con inclusión en el fallo recurrido, de las precisiones ya indicadas por esta Alzada, siendo que quien suscribe, inclusive estableció que la parte no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ampliamente desglosadas, y que además ello era tarea probatoria de la accionada, al habérsele atribuido el incumplimiento en sus pagos.
Finalmente, cabe precisar que si bien es cierto el A Quo no hizo pronunciamiento sobre las documentales consistentes en 1.)-Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 16.319, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contentiva de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Edificio LUCERO; 2.)-Tampoco se pronunció en cuanto a la Copia simple de documento de propiedad del mencionado Edificio del que es parte el inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 35, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978); 3.)-De igual manera, no hizo pronunciamiento alguno sobre el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que dotó de firmeza su fallo dictado el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), sin embargo, no es menos cierto que dichos medios de prueba en modo alguno habrían influido en el dispositivo del fallo, razón suficiente para que establezca esta Alzada que su falta de consideración en la recurrida no la sujeta a nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-QUE LA PARTE ACCIONADA HIZO VALER:
PRIMERO: Marcado A, recibo de depósito correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta de ahorros –siendo lo correcto corriente– Nº 141016890, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), efectuado el dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), el cual desestimó en razón a la impugnación que del mismo efectuara la parte demandante en la causa, lo cual se encuentra conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Marcado B, recibo de depósito correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta corriente Nº 141016890, cuyo monto es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.200.941,50), efectuado el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), el cual desestimó de apreciación probatoria el A Quo, por motivos que sorprenden a este Tribunal de Alzada, puesto que expuso como fundamentación para ello, que “…debe estar acompañado de comprobante de consignación expedido por un Juez, para su validez…”
Esas actuaciones, es decir, el procedimiento consignatario está contemplado en las normas contenidas en los artículos 53 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), entre ellas debe destacarse la establecida en su artículo 53, que señala lo que sigue: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario…omissis…el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.”
En ese orden de ideas, la motivación efectuara en la sentencia recurrida sobre el particular aquí bajo análisis, resulta para esta Sentenciadora de Alzada contrario a los criterios jurisprudenciales que estableció y reitera nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que basta traer a colación el contenido de la decisión Nº 2652, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, quien ilustra sobre el tema lo que sigue: “…
“…Cursan en autos, en copias certificadas, las planillas de depósito bancario que corresponden a los meses de enero a marzo de 2000, las cuales presentan un sello húmedo de la entidad bancaria que los recibió (Banco Industrial de Venezuela) y del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el primero, y del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial… omissis .... El artículo 257 de la Constitución establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario...” –Resaltado nuestro–.
Es decir, que el Juzgador Constitucional consideró que no es exclusiva ni excluyente la mencionada planilla de consignaciones para demostrar el pago realizado por el arrendatario. No está demás referir, que del contenido del citado artículo 53 de la Ley de la materia, la omisión del Ente Jurisdiccional en notificar al interesado dicha consignación, inclusive no invalida el pago efectuado.
Conforme a lo anterior, la apreciación desestimatoria del A Quo fue desacertada y en agravio a la accionada, en todo cuanto se refiere a la documental marcada B, consistente en el mencionado recibo de depósito correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004), que aportó la accionada en este juicio.
Sin embargo, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el valor de esa documental frente a la defensa de IMPUGNACIÓN proferida por la parte actora, circunstancia ésta omitida en el fallo bajo estudio, exclusión que implicaría la ocurrencia de la citada incongruencia negativa, como antes se explicó y que se subsana en la presente. En este sentido, la IMPUGNACIÓN está contemplada en el artículo 429 de nuestro Código adjetivo, que dice lo que sigue: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”
Por su parte, en cuanto se refiere a la naturaleza del recibo de pago ante la entidad bancaria encargada de recibir el pago de los montos constitutivos de cánones, el legislador previó en el artículo 1.383 del Código Civil, la figura de las tarjas al que se corresponde la analizada, formando parte del conglomerado documental que establece ese cuerpo normativo. En este sentido, el instrumento aportado a los autos por el justiciable, no es una simple copia fotostática susceptible de impugnación, puesto que la misma cuenta con suficientes datos que arrojan presunción suficiente de las circunstancias del pago que pretende acreditar la parte demandada, ya que de una simple revisión y consiguiente lectura de la documental cuestionada, se evidencia que el pago se efectuó ante el Banco Industrial de Venezuela, entidad ésta designada para la recepción de los pagos de alquileres por parte del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al cual se le otorgó la competencia inquilinaria en esa materia, del cual inclusive, se aprecia la estampa de su sello en ese instrumento con el de la mencionada institución, ambos fechados veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual afirmó la parte accionada llevar a cabo el pago de cánones correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cuatro (2004), y siendo que la parte actora entre los fundamentos del ejercicio de su acción esgrimió la falta de pago por parte de la accionada, solicitando en el segundo particular de su PETITUM libelar que se condenara a la parte demandada a pagar “…la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.176,90), por concepto de indemnización de los alquileres insolutos desde el mes de enero de 2.004, hasta el 31 de mayo de 2.004, ambos inclusive…” –subrayado nuestro–, se evidencia que lo referente a la cancelación o no de los meses de abril y mayo están bajo controversia, formando parte del THEMA PROBANDUM, determinando esta Instancia Jurisdiccional que el pago si bien fue realizado, el mismo no se hizo de manera efectiva al ser inoportuno en cuanto se refiere a su temporalidad, a raíz de lo pactado en la cláusula contractual SEGUNDA, que dice: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en…bolívares…mensuales que la ARRENDATARIA pagará el último día calendario de cada mes vencido…” –Subrayado nuestro–; en virtud de esto es menester traer a colación lo que señala el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice lo que sigue: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” –Subrayado nuestro–.
Lo hasta aquí expuesto significa que al vencerse contractualmente la oportunidad del pago mensual el último de cada mes, la parte accionada tenía hasta quince (15) días del mes siguiente para cancelar el respectivo canon sin entrar en insolvencia conforme a lo previsto en la norma pero contrario a ello, la parte accionada pagó los cánones de abril y mayo de dos mil cuatro (2004) no dentro de los quince (15) primeros días del mes siguientes al vencimiento contractual de cada uno de ellos, sino transcurridos más de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento tanto contractual como legal para evitar la insolvencia. Es por ello que el instrumento analizado resulta impertinente y debe ser desestimado de valoración probatoria y como consecuencia de ello, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a la que ut supra se refirió esta Sentenciadora, a través de la cual pretendía evidenciar la parte demandada la veracidad de la documental en referencia, su inadmisibilidad declarada por el A Quo –con inclusión de las precisiones de esta Alzada– en modo alguno afecta la decisión de fondo cuestionada. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Copia simple de actuaciones en el juicio entre el aquí demandante contra un tercero (ANA ROSA VÉLEZ DE RAMÍREZ) ajeno a la presente causa, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, el Juzgado A Quo señaló que tales instrumentos eran desechados por impertinentes, apreciación esa que comparte esta Alzada Jurisdiccional, porque la ciudadana a que se hace referencia en ese juicio no es parte ni tercera interviniente en este procedimiento, de allí la impertinencia advertida por el Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Testimonial de la ciudadana ANA ROSA VÉLEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-17.297.075, que no fuera evacuada dado el interés manifiesto de esa ciudadana en la causa, y que efectivamente verificó esta Alzada de la lectura de las actas procesales, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: El fallo recurrido omitió pronunciarse relativo a la promoción por la accionada de la expresión “…mérito favorable de los autos…”, según consta en su escrito de promoción, sin embargo, como suficientemente fuera explicado antes, tal expresión no es medio probatorio que tienda a esclarecer o desvirtuar los hechos esgrimidos por alguna de las partes, ratificando esta Alzada su criterio expuesto sobre el particular. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Finalmente, en cuanto se refiere a la documental aportada por la accionada a través de una de sus actuaciones fechadas veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), consistente en recibo de depósito presuntamente de fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cuenta personal del demandante ante la Entidad BANESCO, en la cuenta corriente Nº 141016890, que inicialmente observara esta Alzada que no fuera acompañada con los primeros escritos de prueba de la parte, y que en definitiva trajo a las actas procesales marcada “A”, que cursa en copia fotostática, sobre la cual pretendió Inspección para certificar su veracidad y que es por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.841.500,oo), ya expuso suficientemente esta Alzada, que si bien el A Quo admitió las documentales aportadas en la mencionada fecha, no es menos cierto que negó la admisión de nuevos medios probatorios (entre ellos la inspección) que se pudieran evacuar fuera del lapso de Ley, destacando que los de aquella fecha fueron promovidos en el día último del lapso probatorio, haciendo al respecto una reflexión al justiciable en cuanto a esa tardía –aunque no extemporánea– promoción, por lo que el instrumento de marras no podía alcanzar valoración probatoria, teniendo que ser desestimado en la causa, siendo que este razonamiento debió ser incluido en la decisión recurrida del A Quo, lo que se subsana por parte de esta Alzada según lo suficientemente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
• DEL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA:
A fin de dilucidar cualquier discrepancia entre éste y el petitorio libelar, es necesario traer a colación esa parte de la demanda, en la cual la actora pidió contra la parte demandada lo siguiente:1.)- “…la terminación sin plazo del contrato de arrendamiento…y la entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.” –Subrayado nuestro–. Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo en uso de la potestad que le confiere la Ley adjetiva concordante con el principio “iura novit curia”, admitió y sustanció la acción ejercida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que presupone a su vez que se evidenció de autos que el contrato base de la relación locativa cuyo incumplimiento diera lugar al ejercicio de la acción, lo era por DESALOJO y no por DESOCUPACIÓN, como erradamente lo planteó de manera inicial la parte actora en su demanda. En este estado debe precisar esta Superioridad, que los autos de admisión, tanto el errado de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) como el auto de reposición y su definitiva admisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), si bien determinaron que se trató del ejercicio de la acción de DESALOJO, no es menos cierto que de manera desacertada admitió la misma conforme a causales a) y e) de la Ley de la materia que se excluyen entre sí, en razón al tiempo de ejecución voluntaria que corresponde a cada una, pues la primera de ellas implica un lapso de gracia para el arrendatario previo a la entrega del bien, mientras que la otra causal se rige por el lapso ordinario de la ejecución voluntaria de los fallos, lo que hacía prima facie INADMISIBLE la acción ejercida, por aplicación de la norma adjetiva del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues son peticiones que se contrarían por su procedimiento, en el entendido que la fase ejecutiva es parte de todo juicio. En relación a esto último y con la intención de no crear mayores daños a alguna de las partes en razón a la dilación que ha tenido todo este juicio y en aplicación de los postulados de Tutela Judicial Efectiva, Pronta Decisión y Justicia Expedita, comprendidos en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que ciertamente como se refleja en el dispositivo del fallo cuestionado en modo alguno quedó constancia de la procedencia de la segunda causal de DESALOJO invocada (uso distinto del bien), es por lo cual este Tribunal de Alzada confirma bajo estas precisiones el dispositivo de la decisión del Tribunal A Quo, como lo es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el entendido de que los Juzgadores y el proceso en sí mismo considerados tienen como finalidad la administración de la justicia, lo cual se procura con el presente fallo para las partes que se vincularon en el conflicto contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.)- Pagar “…la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.176,90), por concepto de indemnización de los alquileres insolutos desde el mes de enero de 2.004, hasta el 31 de mayo de 2.004, ambos inclusive…”
3.)- Cancelar “…la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.235,38), mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra, desde el primero de junio de 2.004…omissis…hasta que…reciba el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo arrendó, solvente en el pago de los servicios de Luz Eléctrica, Agua, Aseo Domiciliario y teléfono, como accesorios que es dicho pago del contrato de arrendamiento, que se estiman en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), sin perjuicio de su precisa liquidación en el debate probatorio.
Observa esta Instancia Jurisdiccional de Alzada que los dos (02) puntos anteriores fueron también comprendidos dentro del dispositivo del fallo recurrido, específicamente en el particular “TERCERO”, lo que evidencia una vez más lo injustificable del uso del recurso de apelación ejercido también por parte del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
4.)-Carcelar “…las cantidades que estén pendiente (s) por concepto de servicios…omissis…que se estiman en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)…”
Se aprecia por esta Juzgadora Ad Quem, que lo peticionado en este punto fue acordado por el mencionado Juzgado cuyo fallo se recurrió, en el primero de sus particulares del dispositivo, sin embargo, en modo alguno hizo mención a la cantidad de “…un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)…” que pretendió el actor como estimado, siendo que esa omisión no viene tampoco a enervar sus derechos conforme a la petición que se comprende en su escrito libelar, ya que el Sentenciador A Quo, bien estableció en su fallo la condena de la parte accionada en la entrega de solvencias vinculadas con el inmueble, según lo contractualmente establecido, de modo que las cantidades ciertas se fijarán en fase de ejecución de sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
5.)- Que a las cantidades demandadas se aplique la indexación y “…se calcule entre la fecha de vencimiento respectivo y en sus casos, de la producción del daño y la fecha de la experticia complementaria al fallo…”
Finalmente, también fue acordada esa petición en la recurrida, por lo cual no merece que esta Alzada se extienda a mayores pormenores al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con los razonamientos hasta aquí expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinales considerados y luego del exhaustivo análisis de las alegaciones y material probatorio de cada una de las partes, es por lo que efectivamente debe confirmarse el fallo recurrido resultando forzoso para esta Sentenciadora Ad Quem el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes en conflicto, interpuesto en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) contra el fallo dictado el seis (06) de septiembre de ese año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes litigantes, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con la inclusión de los razonamientos señalados en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del ejercicio del recurso a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código adjetivo Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.




Nº Exp: 12-0524 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH1C-R-2004-000049 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-