REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Organismo Nacional Autónomo, creado por Ley del treinta (30) de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), publicada en Gaceta Oficial Nº 28.727, de fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, LUIS RAMÓN MARCANO SÁNCHEZ, CAROLINA NODA HIDALGO, KATY CHESNEAU D’AMATO, VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, JUAN CARLOS DELGADO SOTO, ANA PULIDO NÚÑEZ, MAGALY PRÍNCIPE ESCALONA, ANTONIA MORAIMA TORRES, JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, FAUSTINA SARMIENTO BETANCOURT, BELKIS TIBISAY GODOY DURÁN, YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, ANDREÍNA PAULO GOUVEIA, NEHOMAR ARGENIS NOGUERA NÚÑEZ, CRUZ INÉS LANZA y EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.679, 45.335, 19.979, 71.451, 14.745, 50.818, 46.908, 10.504, 5.683, 9.457, 83.932, 188.115, 81.484, 152.641, 118.252, 195.251, 184.739 y 83.924, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE EL CEMENTERIO (A. T. I. A. P. C.), Asociación Civil de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, Caracas, en fecha trece (13) de Abril de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano ALEJANDRO MICHELLE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 8.467.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS CARLOS CALATRAVA O., MARIA ELENA RUMBOS S. GIUSEPPE TREMAMUNNO MARURULLI y ALFREDO VALARINO URIOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 12.579, 18.446, 32.981 y 18.426, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: CLAUDIA ACEVEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.315.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0849 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2000-000019 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil (2000) la representación legal de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, quedando asignada la causa por previo sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El once (11) de Octubre de dos mil (2000) el Tribunal de la causa admitió la querella incoada, y fijó la oportunidad a fin de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la querella.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil (2000), fecha y hora fijadas por el Tribunal de la causa , se llevó a cabo la inspección judicial.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil (2000), fijó caución por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), a los fines de pronunciarse sobre la restitución del bien inmueble.
Por auto fechado trece (13) de Noviembre de dos mil (2.000), el Tribunal de la causa decretó el secuestro del inmueble cuya posesión es litigio entre las partes.
La parte demandada una vez a derecho recusó a la Juez de la causa en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001); la funcionaria recusada se pronunció al respecto en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil uno (2001) y el Juzgado proveyó lo conducente el cinco (05) de Febrero de ese año, siendo recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el trece (13) de Febrero de ese mismo año.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas el dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2001), a las cuales proveyó el Tribunal de la causa por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del mismo año.
La parte querellada consignó otro escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil uno (2001).
Fue consignado en actas procesales, escrito de conclusiones presentado por la representación querellante, el cual es de fecha veinte (20) de Abril de dos mil uno (2001); haciéndolo la parte querellada el veinticinco (25) de ese mes y año.
La parte querellada solicitó que se decidiera la causa, a través de diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001).
De conformidad con fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Mayo de dos mil uno (2001), la representación querellante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se llevara a cabo la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal de origen, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puesto que conforme al prenombrado fallo por haber resultado infructuosas las actuaciones de recusación que se habían iniciado el treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2.001); por su parte, el mencionado Juzgado Tercero recibió las actuaciones de vuelta el dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la querellante solicitó el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil uno (2001) el avocamiento en la causa y el dictamen de la sentencia definitiva.
El Tribunal de la causa recibió formalmente las actuaciones de recusación en referencia, y dejó constancia de ello el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno (2001).
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2.004) el Tribunal de la causa dictó Sentencia, mediante la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admitiera la querella.
La querellante por medio de su representación legal, se dio por notificada de la mencionada decisión el primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004) y pidió se practicara la notificación de su contraparte en el proceso.
El cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual admitió la querella interdictal restitutoria.
Quedó constancia en autos el dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco (2005), de la imposibilidad material de citar a la accionada, motivo por el cual la parte querellante solicitó el catorce (14) de Abril de ese año, que se le citara por carteles, lo cual le acordó el Tribunal de la causa el veinticinco (25) de Abril del mismo año, siendo consignados en las actas procesales los ejemplares publicados en prensa, por diligencia del veintisiete (27) de Septiembre de dos mil tres (2003) y cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal de la causa.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte querellada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte actora-querellante, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), designó defensor Ad Litem para la parte querellada, quien una vez notificada, juramentada y citada, dio contestación a la demanda en fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008).
Consta escrito de conclusiones del nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), emanado de la representación querellante.
A través de diligencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil doce (2012), la apoderada de la querellante solicitó avocamiento en la causa y que se dictara sentencia de fondo.
Consta en autos que el dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-1019 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), previa distribución.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
Por diligencia del cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2.015) la representación querellante consignó copia fotostática de instrumento poder.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de la causa, es necesario que este Juzgado precise que fue remitida la misma a esta Instancia Jurisdiccional Decisora, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), sin embargo, dicha normativa en su artículo 2, señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente, serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, en el cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Se observa de la mencionada Resolución, resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).
Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal, se dio competencia a los Juzgados Itinerantes, como a esta Instancia Jurisdiccional para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En principio, la última disposición parcialmente transcrita podría llevar a que el justiciable interpretara que toda actuación pendiente en la causa sería objeto de decisión por ante esta Instancia Itinerante, sin embargo, en contraste con ello el artículo 1º de la última de las mencionadas resoluciones ordenó: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En armonía con las Resoluciones ut supra nombradas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece la imperiosa necesidad de traer a colación el criterio contemplado en sentencia de fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 13-0144, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien indicó lo que sigue: “…esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
–Resaltado nuestro–.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales actualmente imperantes, aplicables al caso bajo estudio, con especial atención a la fecha de juramentación y contestación de la Defensora Ad Litem (26 de Octubre de 2006 y 09 de Enero de 2008, respectivamente), establece esta Juzgadora Itinerante que la Defensa Ad Litem tiene entre sus obligaciones, la de efectuar el envío de telegrama a su representado(a), circunstancia esta totalmente ausente en las actas procesales, y que a fin de evitar una reposición debieron advertir los representantes legales de la parte querellante, quienes no impulsaron la subsanación de esa omisión a los efectos de que su representada no sufriera los efectos de retrotraer los actos procesales, ya que son por su cuenta los gastos de esa defensa. La omisión en cuestión, es una formalidad esencial a los actos procesales, vinculada con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que debe cobijar a toda persona, derechos esos por los cuales todo Ente Administrador de Justicia debe velar en ejercicio de la recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, que se contiene en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
Así, la norma contenida en el artículo 49 del texto constitucional, textualmente dice lo que sigue: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por su parte, el artículo 26 de la Carta Magna indica que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos…”
A mayor abundamiento, no sólo se dio en el procedimiento la falta de cumplimiento de la mencionada formalidad, sino que en modo alguno consta en autos que la Defensa Ad Litem haya sido suficientemente diligente para contactar a la querellada, o al menos efectuar ese intento, como lo exige la jurisprudencia nacional, todo lo cual va dirigido a la defensa de quien se encuentra ausente en el respectivo proceso, como en el caso de marras, y que no sean violentados sus derechos en la causa.
Las razones expuestas, son suficientes para evidenciar la necesidad de reponer la causa al estado de que se subsane la omisión de consignación de telegrama por parte de la Defensora Ad Litem, todo con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dicha norma se trae a colación y aplicación en acatamiento a la orden constitucional contemplada en el ya mencionado artículo 49 de la Carta Magna, que consagra la exigencia a los juzgadores de la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones procesales, sean judiciales, sean administrativas.
Como bien puede apreciarse, es en aplicación de las mencionadas resoluciones, en concordancia con el criterio jurisprudencial traído a colación, en armonía con la normativa legal y constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar, y como en efecto se ordena la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Defensa Ad Litem haga constar en autos el envío de ejemplar de telegrama certificado con acuse de recibo a la parte de quien ostenta su representación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA el acto de contestación de la demanda y subsiguientes al mismo a excepción del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, a fin de que se de cumplimiento a la presente decisión y se proceda a notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA



EXP. Nº: 12-0849 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2000-000019 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-