REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MANUEL LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-14.852.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y VICTOR ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.040, 55.264 y 72.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:. ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E- 81.297.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESITA DE JESUS VIETTRI RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.999.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0601 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2005-000029 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA
Previa distribución en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), la demanda de Desalojo que intentó el ciudadano MANUEL LÓPEZ GÓMEZ contra el ciudadano ARLINDO DE JESÚS GOUVEIA, fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006) el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber entregado compulsa a la parte demandada ciudadano ARLINDO DE JESÚS GOUVEIA, quien se negó a firma el recibo de comparecencia.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó y libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006) el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido la formalidad exigida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, reconvino a la parte actora y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de ese año el Tribunal de la causa, mediante auto declaró inadmisible la reconvención, por cuanto corresponde a una acción posesoria, la cual debe tramitarse por un procedimiento distinto del ordinario, ya sea este de mayor o menor cuantía.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0396 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en el libelo de demanda que su representado es propietario de un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio URIMAN, signado con el Nº 13, en el Angulo Noroeste de la Esquina de Las Tablitas, formado por la Intersección de la Calle 1 con la Calle Este 16 de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, con un área aproximada de 77,57 metros cuadrados, y cuyos linderos son: Norte: En parte con pared Norte del Edificio; Sur: En parte con pasillo de circulación y Apartamento Nº 14; Este: Con parte del apartamento Nº 12 y vacío de ventilación; y Oeste: Con vacío de ventilación. Al deslindado inmueble le corresponde un 2,8309% de copropiedad de los bienes y derechos del Edificio.
Que el ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ celebró en el mes de Octubre del año 2000, contrato verbal y por tiempo indeterminado de arrendamiento del referido apartamento con el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, conviniendo las partas en fijar el canon mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Que el arrendatario desde el mes de Noviembre del año 2002 hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento pactado, resultando inútiles todas las gestiones amistosas para que el arrendatario cumpla con su obligación principal de pagar el alquiler en referencia, y siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales procedió en nombre de su representado, ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ, para demandar por Desalojo al ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA; fundamentando su acción en lo establecido en el literal a del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999.
Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; señalando que su representado nunca estableció relación contractual de ningún tipo con el ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ, mucho menos relación alguna de arrendamiento; en consecuencia nunca se pactó canon de arrendamiento de ningún monto ni de ninguna naturaleza.
Que su representado es ocupante y legítimo poseedor de un inmueble ubicado en el primer piso de Edificio URIMAN, signado con el Nº 13, en la Esquina de Tablitas, Calle 1 con Calle 16 de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, desde el día 7 de Agosto del año 1995. Desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, ejerció sus derechos como legítimo poseedor del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil vigente; es decir de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública o inequívoca y con la intención de tener el mencionado inmueble como suyo propio.
Que el demandante procede en forma temeraria, sin presentar ningún tipo de pruebas, en una demanda en falsas afirmaciones, por lo que unido a todo lo expresado y probado, solicitó que se declarase sin lugar la solicitud de secuestro. De igual manera, la parte accionada procedió a reconvenir a la parte actora; alegando una falsa relación arrendaticia que comenzó de forma verbal en el año 2000 y la supuesta deuda de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por treinta y dos meses de arrendamiento vencidos. En la mencionada demanda no se presenta ni una sola prueba, sólo se basa en una serie de falsas afirmaciones hechas de forma pura y simple. Este hecho por parte del ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ se constituye en una severa perturbación del derecho de posesión de mi representado sobre el mencionado inmueble, toda vez que se pretende desalojarlo por una demanda a todas luces ficticia. En apoyo y prueba de todo lo afirmado, promovemos y consignamos todos los documentos a los cuales me referí en el punto II de la contestación de la demanda, marcados con las letras B, C, D, E, F los cuales demuestran fehacientemente la posesión legítima de mi representado sobre el inmueble ya varias veces mencionado.
Que el articulo 782 del Código Civil establece: quien encontrándose por más de un año de posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Solicitó respetuosamente que la presente acción sea tramitada de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decretase la Acción de Amparo Posesorio al ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, sobre el inmueble tantas veces mencionado. Adicionalmente solicitó de forma expresa cese la perturbación que ejerce el ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ, mediante la interposición de demanda de desalojo infundada y basada en la simulación de un contrato de arrendamiento inexistente.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada contra su representado, toda vez que ésta es ficticia e infundada, carente de toda prueba pertinente.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados FREDDY ALVAREZ BERNEE, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA Y VICTOR ALVAREZ MEDINA, y así se decide.
• Copia certificada de documento de adjudicación del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 5, Tomo 40, Protocolo 1º; documento con el cual quedó demostrado la cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto el ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ es propietario del inmueble; elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido ni tachado en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), dejándolo inserto bajo el Nº 81, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y al no ser impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene para actuar en juicio la abogada TERESITA DE JESUS VIETTRI RAMIREZ, y así se decide.
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), a los fines de demostrar que el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, ocupa el inmueble objeto del presente litigio, este Juzgado lo desecha por cuanto dichas testimoniales no fueron ratificadas en el presente juicio, y así se decide.
• Original de letras de cambio aceptadas para su pago por el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, siendo domiciliadas en Palmita a Tablitas, Edificio URIMAN, piso 1, apartamento 13, por pago de muebles a la empresa MUEBLE RAMA, este Juzgado las desecha por impertinente pues nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, y así se decide.
• Certificado de Inscripción Consular Nº 153420, emanado del Consulado General de Portugal en Venezuela, en fecha 09/11/1998, en el cual aparece residenciado el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, en Palmitas a Tablitas, Edificio URIMAN, piso 1, apartamento 13, Santa Rosalía, la cual este Tribunal desecha por impertinente por cuanto nada aporta al hecho controvertido en el expediente, y así se decide.
La parte actora en su libelo alegó que celebró contrato verbal y por tiempo indeterminado de arrendamiento sobre el inmueble con el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, conviniendo las partas en fijar el canon mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) señalando el accionante que el arrendatario desde el mes de Noviembre del año 2002 hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento pactado, resultando inútiles todas las gestiones amistosas para que el arrendatario honrare su obligación principal, como lo es el pago mensual del canon de arrendamiento; en virtud de dicha falta el inquilino adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 9.600.000,00), que comprende desde el mes de Noviembre de dos mil dos (2002) hasta la presente fecha de interposición de la demanda, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales señalan a letra lo que sigue: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.; y el artículo 34 ejusdem dice: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento que desvirtuara la esgrimido por la parte accionante, por tal motivo es imperioso para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 1.354 del Código Civil que textualmente dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la norma antes transcrita se desprende que efectivamente la parte demandad no cumplió con su carga procesal de probar lo por él alegado en la contestación de la demanda, y siendo esto así resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda de Desalojo que intentó el ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ contra el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Desalojo que intentara el ciudadano MANUEL LOPEZ GOMEZ, en contra del ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.






EXP. Nº AH13-V-2005-000029 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0601 (Tribunal Itinerante).
CDV/dpp/dpt.